DEROGADO POR LEY 10331
DECRETO-LEY 8770/77
Licencia especial deportiva a agentes de cualquiera de los poderes de la Provincia.
LA PLATA. 22 DE ABRIL DE 1977.
VISTO lo actuado en el expediente número 2.122-2.469/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5° de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- A todo agente perteneciente a cualquiera de los poderes de la Provincia, que sea deportista aficionado y que como consecuencia de su actividad fuere designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por organismos competentes de su deporte en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuran regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, se le podrá conceder una licencia especial deportiva para su preparación y/o participación en las mismas, la que será con goce íntegro de haberes.
ARTÍCULO 2.- También se le podrá otorgar licencia por actividades deportivas, sin goce de haberes:
a) Al agente que en su carácter de dirigente y/o representante, deba integrar necesariamente las delegaciones que participen en las competencias a que se refiere el artículo anterior.
b) Al agente que deba participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte, que se realicen en la República Argentina o en el extranjero, ya sea como representante de las federaciones deportivas reconocidas o como miembro de las organizaciones del deporte.
c) Al agente que en su carácter de Juez, árbitro o jurado sea designado por las federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto en los campeonatos a que se refiere el artículo 1°.
d) Al agente que se desempeñe como director técnico, entrenador y todo aquél que necesariamente deba cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.
ARTÍCULO 3.- Las licencias a que hace referencia la presente Ley se otorgarán en la forma que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Educación dispondrá lo necesario para que a quienes fueren designados integrantes de las delegaciones a que se refieren los artículos 1° y 2°, no les sean computadas las inasistencias a los fines de modificar su condición de alumnos regulares.
ARTÍCULO 5.- Derógase la Ley número 8346.
ARTÍCULO 6.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación, y regirá “ad referendum”, del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.