DECRETO-LEY 9.524/80

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Establécese una restricción administrativa a la propiedad que afectará a los fundos atravesados por cursos de agua a fin de permitir la realización de obras y trabajos de limpieza, profundización o ensanche de los mismos, y trasladar y asentar las maquinarias adecuadas para la realización de dichas tareas, que encare la Dirección Provincial de Hidráulica por sí, mediante contrato con empresas privadas, o por convenios con los respectivos municipios.

 

ARTICULO 2°: La restricción establecida tendrá efectos únicamente durante la realización de las tareas descriptas en el artículo 1° y cesará de manera automática cuando aquellas finalicen.

 

ARTICULO 3°: Los propietarios, tenedores y ocupantes de los inmuebles afectados no podrán oponerse al acceso de personal y maquinarias, ni impedir la realización de las obras descriptas en el artículo anterior, ni podrán demandar el pago de suma alguna en contraprestación del acceso y permanencia de los equipos.

 

     Sin perjuicio de ello, los interesados están facultados para reclamar la indemnización de todo perjuicio derivado de los trabajos, en cuanto los mismos afecten mejoras o cultivos existentes o impliquen por sus consecuencias una disminución concreta en el valor de la propiedad.

 

ARTICULO 4°: Delegase en la Dirección Provincial de Hidráulica la determinación de las zonas comprendidas en los alcances de esta ley, debiendo notificar personalmente a los propietarios, o mediante edictos publicados por tres (3) días en un diario con efectiva circulación en los lugares donde se encuentran los inmuebles afectados, el respectivo acto administrativo. La notificación personal o última publicación, en su caso, deberá realizarse con antelación de quince (15) días corridos a la probable fecha de ingreso y comienzo de la obra pública.

 

ARTICULO 5°: Autorízase a la Dirección Provincial de Hidráulica a recurrir al auxilio de la fuerza pública, para el caso de oposición de los propietarios, ocupantes o tenedores de los inmuebles afectados por la realización de las tareas que  motivan esta ley.

 

ARTICULO 6°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.