DECRETO-LEY 10208/63
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
LA PLATA, 6 de SEPTIEMBRE de 1963.
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley 3226, de fecha 27 de junio de 1962, ha sido observado por el Ministerio del Interior, según dictamen del Asesor Letrado del mismo, y teniendo en cuenta lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno, se hace necesario dictar uno nuevo que contemple las modificaciones que aconseja.
Por ello, y de conformidad con la autorización conferida por Decreto 4567/963, del Poder Ejecutivo Nacional,
EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Los Jueces de las Cámaras de Apelación y demás Jueces Letrados; los miembros del Ministerio Público y los del Tribunal de Cuentas podrán ser denunciados o acusados por cualquier persona, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2.- El Jurado de Enjuiciamiento estará formado por: el Juez que ejerza la presidencia de la Suprema Corte de Justicia, cinco (5) Jueces de la misma y cinco (5) abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas para ser miembros de dicho Tribunal Superior y funcionará presidido por el citado en primer término.
ARTÍCULO 3.- En cada caso, el sorteo de los cinco (5) vocales de la Suprema Corte de Justicia deberá hacerse entre los miembros que constituyen el Tribunal, y el de los abogados de la matrícula, de una lista que confeccionará el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, sobre la base de los profesionales que reúnan las condiciones para ser conjueces, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 172 de la Constitución de la Provincia.
ARTÍCULO 4.- Cuando el denunciado o acusado fuese un vocal de la Suprema Corte, el Procurador General o el Fiscal de Estado, el Jurado se integrará por el señor Ministro de Gobierno como presidente, y por veinte (20) abogados de la matrícula que reúnan las condiciones requeridas para ser miembros de la Suprema Corte de Justicia, y cuya selección y sorteo se hará en la forma prevista en el artículo 3º.
ARTÍCULO 5.- A los efectos del enjuiciamiento se aplicará la Ley 4370 con las modificaciones introducidas por la Ley 4645 y las que surgen del presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 6.- Déjase sin efecto el Decreto-Ley 3226, de fecha 27 de junio de 1962.
ARTÍCULO 7.- El presente Decreto-Ley entrará a regir desde su publicación y tendrá vigencia hasta que se constituya la Honorable Legislatura de la Provincia.
ARTÍCULO 8.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.