DECRETO-LEY 10208/63

 

Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

 

LA PLATA, 6 de SEPTIEMBRE de 1963.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto-Ley 3226, de fecha 27 de junio de 1962, ha sido observado por el Ministerio del Interior, según dictamen del Asesor Letrado del mismo, y teniendo en cuenta lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno, se hace necesario dictar uno nuevo que contemple las modificaciones que aconseja.

 

Por ello, y de conformidad con la autorización conferida por Decreto 4567/963, del Poder Ejecutivo Nacional,

 

EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Los Jueces de las Cámaras de Apelación y demás Jueces Letrados; los miembros del Ministerio Público y los del Tribunal de Cuentas podrán ser denunciados o acusados por cualquier persona, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2.- El Jurado de Enjuiciamiento estará formado por: el Juez que ejerza la presidencia de la Suprema Corte de Justicia, cinco (5) Jueces de la misma y cinco (5) abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas para ser miembros de dicho Tribunal Su­perior y funcionará presidido por el citado en primer término.

 

ARTÍCULO 3.- En cada caso, el sorteo de los cinco (5) vocales de la Su­prema Corte de Justicia deberá hacerse entre los miembros que constituyen el Tribunal, y el de los abogados de la matrícula, de una lista que confeccionará el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, sobre la base de los profesionales que reúnan las con­diciones para ser conjueces, de acuerdo con lo prescripto en el ar­tículo 172 de la Constitución de la Provincia.

 

ARTÍCULO 4.- Cuando el denunciado o acusado fuese un vocal de la Suprema Corte, el Procurador General o el Fiscal de Estado, el Ju­rado se integrará por el señor Ministro de Gobierno como presidente, y por veinte (20) abogados de la matrícula que reúnan las condicio­nes requeridas para ser miembros de la Suprema Corte de Justicia, y cuya selección y sorteo se hará en la forma prevista en el ar­tículo 3º.

 

ARTÍCULO 5.- A los efectos del enjuiciamiento se aplicará la Ley 4370 con las modificaciones introducidas por la Ley 4645 y las que surgen del presente Decreto-Ley.

 

ARTÍCULO 6.- Déjase sin efecto el Decreto-Ley 3226, de fecha 27 de junio de 1962.

 

ARTÍCULO 7.- El presente Decreto-Ley entrará a regir desde su publi­cación y tendrá vigencia hasta que se constituya la Honorable Le­gislatura de la Provincia.

 

ARTÍCULO 8.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.