DECRETO LEY 14/1958

 

MODIFICANDO EL ARTÍCULO 26° DE LA LEY 4.372

La Plata, 8 de enero de 1958.

 

VISTO el expediente 2.203-385.347, año 1957, por el que la Jefatura de Policía propicia la modificación de la Ley de la Provincia 4.372, y

 

CONSIDERANDO:

Que las circunstancias que se puntualizan como fundamentos del proyecto elevado, responden a cuestiones de hecho y de derecho de indiscutible predicamento, en grado que justifican la procedencia de la reforma legal que se propicia.

 

Que, en efecto, ante la incongruencia legal que resulta de los preceptos de la ley referida con lo dispuesto en el inciso 2, del artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la procedencia de los beneficios de la libertad provisoria a los inculpados por la comisión de los delitos de hurto o robo, se hace necesario adoptar las medidas que resuelvan definitivamente tan delicada cuestión legal.

 

Que, en esa inteligencia, corresponde, para definir el criterio que ha de orientar la modificación propiciada, convenir con los conceptos señalados por la Jefatura de Policía, respecto de la naturaleza de tales hechos delictivos y de las circunstancias que su comisión traduce sobre la personalidad de los delincuentes.

 

Que, además, y teniendo en cuenta la gravedad de sus consecuencias respecto de la seguridad e intereses colectivos, resulta imperioso deber de las autoridades de esta intervención, hacerse eco de la peligrosidad que de los responsables evidencia, la alarmante frecuencia con que tales hechos se cometen de los que da elocuente razón la crónica periodística.

 

Por ello y oídas las opiniones de los señores asesores legales,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

LEY:

 

 

ARTÍCULO 1°.- Modificase el artículo 26 de la Ley 4.372, que quedará redactado de la siguiente manera:


"Artículo 26.- Los beneficios de la excarcelación bajo caución o fianza y los de eximición de prisión, no serán acordados a inculpados de los delitos siguientes: Corrupción, artículo 125, inciso 3 del Código Penal; privación de libertad (secuestro), artículo 142 del Código Penal; hurto, artículos 162 y 163 del Código Penal; robo, artículo 164 del Código Penal;  extorsión, artículos 168 a 171 del Código Penal y quiebra fraudulenta, artículo 176 del Código Penal.”

 

ARTÍCULO  2°.-  El  presente  decreto-ley  será  refrendado  por  todos  los  ministros  en acuerdo general.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese al registro y Boletín Oficial y archívese; oportunamente, dese a la Honorable Legislatura.

 

BONNECARRERE

Juan R. Aguirre Lanari, E. Cortes, Jaime E. Ruiz, Rodolfo A. Eyherabide,

E.Z.  de Decurgez, A.R. Reynal. O´Connor