DECRETO-LEY 8976/78

 

LA PLATA, 17 de ENERO de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2406-8682/74 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 4 de la Ley 7968 -De Dragado y Mantenimiento de Cauces-, por ­el siguiente:

“inciso b) El veinte por ciento (20%) por la contribución ­de los vecinos frentistas, de cuya recaudación y transferencia a la Provincia se encargará la Co­muna respectiva.

Esta contribución, previa conformidad del ­Ministerio de Obras Públicas (Dirección Provincial de Hidráulica), podrá efectuarse en especies -combustibles y lubricantes- y/o mano de obra, en cuyo caso se materializará en la ocasión y medida que fuera requerida, bajo apercibimiento de que­dar obligados los responsables, al pago de las tasas retributivas en vigencia por servicio de dragado, por el lapso de paralización que oca­sione tal incumplimiento y sin perjuicio de la facultad de la Dirección Provincial de Hidráulica de transportar el equipo a otras tareas.

Esta contribución, deberá concretarse pre­viamente a la de la Provincia”.

 

ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.