DECRETO-LEY 8976/78
LA PLATA, 17 de ENERO de 1978.
VISTO lo actuado en el expediente número 2406-8682/74 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 4 de la Ley 7968 -De Dragado y Mantenimiento de Cauces-, por el siguiente:
“inciso b) El veinte por ciento (20%) por la contribución de los vecinos frentistas, de cuya recaudación y transferencia a la Provincia se encargará la Comuna respectiva.
Esta contribución, previa conformidad del Ministerio de Obras Públicas (Dirección Provincial de Hidráulica), podrá efectuarse en especies -combustibles y lubricantes- y/o mano de obra, en cuyo caso se materializará en la ocasión y medida que fuera requerida, bajo apercibimiento de quedar obligados los responsables, al pago de las tasas retributivas en vigencia por servicio de dragado, por el lapso de paralización que ocasione tal incumplimiento y sin perjuicio de la facultad de la Dirección Provincial de Hidráulica de transportar el equipo a otras tareas.
Esta contribución, deberá concretarse previamente a la de la Provincia”.
ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.