DECRETO-LEY  8009/73

 

Para los contribuyentes acogidos a la Ley 7632.

 

LA PLATA, 22 de FEBRERO de 1973.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 717/71, artículo 1, 9.3. y la Política Nacional número 118, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Para los contribuyentes y responsables acogidos al régimen de plazos de la Ley 7632, que hubieren ingresado cuotas de pago vencidos los términos respectivos, la cancelación de la deuda se operará con el pago de los intereses previstos en el artículo 30 del Código Fiscal (Texto Ordenado 1972), liquidados proporcionalmente al tiempo transcurrido desde el vencimiento de la cuota o cuotas y hasta la fecha en que se abonaron las mismas.

En los casos en que los contribuyentes y responsables hayan ingresado las cuotas vencidas con más los intereses por Ley la cancelación se operará de oficio.

Los contribuyentes y responsables acogidos al régimen de la citada Ley, que hubieren abonado como mínimo el cincuenta por ciento (50%), de los gravámenes adeudados, podrán ingresar las cuotas pendientes de pago siempre que cancelen la totalidad, con más los intereses establecidos en el artículo 30 del Código Fiscal, en la forma que fije la Dirección General de Rentas y en el término de sesenta días (60), desde la publicación de la presente Ley.

 

ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.