LA PLATA, 28 de JULIO de 1982.
VISTO lo actuado en
el expediente número 2416-3.460/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1: Facúltase al
Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires a convenir con las
empresas contratistas de obras de construcción de viviendas, financiadas con
recursos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda, nuevas formas,
condiciones, modos y plazos en los contratos celebrados, con el objeto de
posibilitar la reanudación y terminación de las obras que hubieren tenido
principio de ejecución a la fecha de sanción de la presente Ley.
La mencionada facultad deberá ejercerse dentro del marco previsto en ésta.
ARTICULO 2: La facultad
otorgada por el articulo anterior deberá ser ejercida dentro del marco de las
siguientes atribuciones:
a) Acordar las prórrogas de plazos necesarias para neutralizar el período de paralización de las obras, que hubiere afectado a la misma o los atrasos que se hubieren producido y tengan su origen en causas debidamente justificadas a juicio del organismo de aplicación, mediante resolución fundada en cada caso.
b) Restituir los importes de las multas que se hubieren percibido como consecuencia de los atrasos en que hubieren incurrido las empresas contratistas, por los períodos justificados en las prórrogas que se convengan, con la actualización correspondiente.
c) Establecer el importe de las variaciones de precios ocurridas en el período de paralización de las obras, de conformidad con el plan de trabajos que resulte de las prorrogas concedidas.
d) Concertar las condiciones técnicas y operativas en que habrán de continuarse las obras.
e) Autorizar la ejecución de trabajos adicionales y disponer la supresión de obras, dentro de los límites establecidos en el artículo 7 de la Ley 6.021.
f) Autorizar y reconocer la realización de los trabajos necesarios para reparar y reconstruir los deterioros que se hayan producido por el transcurso del tiempo, en las obras mencionadas en el artículo anterior, previa intervención del Organismo de Aplicación en los términos del inciso a).
ARTICULO 3: Las empresas contratistas que deseen acogerse a la concertación de las tratativas autorizadas por esta Ley deberán renunciar expresamente al reclamo de gastos improductivos y lucro cesante por el período de paralización de las obras.
ARTICULO 4: Todas las
actualizaciones que se deban practicar serán efectuadas sobre la base del
índice oficial que determine el Instituto de la Vivienda a través de sus
dependencias técnicas.
ARTICULO 5: Los convenios que
se celebren por aplicación de esta Ley, deberán contar con la aprobación de la
Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación, organismo que
asegurará la aportación financiera que los convenios requieran.
ARTICULO 6: En todos aquellos
casos que corresponda, dé acuerdo con la resolución fundada del organismo de
aplicación, se podrá hacer extensivo el régimen de la presente a los convenios
celebrados por aplicación del Decreto
número 29/82.
ARTICULO 7: El Instituto de la
Vivienda de la Provincia podrá disponer la aplicación de un factor de
corrección en la fórmula de variaciones de costos, utilizada en las obras que
este Organismo ejecuta con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda,
siguiendo la metodología aprobada a esos fines por la Subsecretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación. En cada caso y previo a la efectiva
aplicación de la fórmula, se requerirá la intervención del mencionado Organismo
Nacional.
ARTICULO 8: Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.