DECRETO-LEY 9206/78
LA PLATA, 6 de DICIEMBRE de 1978.
VISTO lo actuado en el expediente 2700-4824/76 y lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2224/78 del Ministerio del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 2 de la Ley 8808, por el siguiente:
“Artículo 2: El personal que se incorpore al régimen de la Ley 8721 en virtud del artículo 1º, mantendrá la antigüedad, a todos los efectos del régimen al cual se incorpora, incluídos los previsionales, a cuyo efecto los servicios prestados en el Mercado y por los que se aportaba a la Caja Nacional de Previsión de Comercio, se considerarán de un sólo régimen, a los efectos de la determinación del rol de Caja otorgante.
Sin perjuicio de ello, déjase a salvo el derecho del afiliado de optar por acogerse al beneficio previsional en el régimen nacional al que hubiere aportado, en las condiciones y plazos que al efecto fije el Poder Ejecutivo”.
ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.