DECRETO-LEY 9260/79
LA PLATA, 6 de FEBRERO de 1979.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-730/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 5.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO 1.- Ratificase el Convenio celebrado con fecha 30 de Diciembre de 1977 entre el Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la Provincia de Buenos Aires sobre transferencia de Hospitales Nacionales y personal asistencial a Jurisdicción Provincial, y cuyo texto, como Anexo forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 2.- Los establecimientos asistenciales comprendidos en el Convenio a que hace referencia el artículo precedente, quedan afectados a la jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social, a partir del 1° de Enero de 1979.
ARTICULO 3.- Facúltase por esta única vez al Ministerio de Bienestar Social para abonar los haberes del personal de todas las categorías y agrupamientos, de planta permanente o transitoria, que estén comprendidos en el Convenio de Transferencia, por iguales montos y de igual forma que lo esté realizando el Ministerio de Bienestar Social de la Nación al momento de la transferencia, pero efectuando los descuentos previsionales y de obra social que legalmente corresponda, en los porcentajes vigentes para el personal de la Administración Pública Provincial, imputando el gasto a las partidas especificas de su presupuesto vigente.
ARTICULO 4.- El personal proveniente de los establecimientos transferidos, hasta tanto se den las circunstancias que fija el artículo siguiente, percibirá, con carácter de bonificación extraordinaria, los mismos porcentajes de aumentos que recaigan sobre el personal provincial y por todo concepto, a partir del 1° de Enero de 1979.
ARTICULO 5.- Las disposiciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la presente Ley, dejarán de tener vigencia una vez que los Agentes Nacionales transferidos sean reubicados estatutariamente dentro de los Regímenes Provinciales vigentes, lo que en ningún caso importará disminución de las remuneraciones totales que perciban dichos agentes.
Cuando las remuneraciones totales superen las correspondientes a las categorías en que se ubique al personal transferido, la diferencia se abonará en concepto de Diferencia por Escalafón y absorberá futuros incrementos salariales.
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo deberá arbitrar, con intervención del Ministerio de Bienestar Social, los medios necesarios para que el personal comprendido en el artículo precedente, quede definitivamente incorporado a los Estatutos Provinciales durante el Ejercicio Fiscal 1979 y previa aprobación, según corresponda, de los respectivos Planteles Básicos.
ARTICULO 7.- Los gastos y demás contrataciones a que se refiere la cláusula 4° del Convenio, serán pagados por los titulares de los Hospitales comprendidos en el artículo 1º de la presente Ley, con ajuste a los plazos y formas establecidas en Jurisdicción Nacional.
ARTICULO 8.- Los gastos y demás contrataciones que fuere menester realizar con destino al funcionamiento de los Hospitales transferidos, con posterioridad a la fecha de suscripción del Acta de entrega definitiva prevista en la cláusula 2º del Convenio, se ajustarán para su ejecución y pago a las pertinentes disposiciones vigentes en la Provincia y se imputarán a los créditos específicos del Presupuesto del Ministerio de Bienestar Social Provincial.
ARTICULO 9.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a partir del 1° de Enero de 1979.
ARTICULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
CONVENIO
Entre el Ministerio de Bienestar Social de la Nación representado en este acto por su titular, Vicealmirante Don Julio Juan BARDI, en adelante el Ministerio y la Provincia de Buenos Aires, representada por el señor Gobernador de la misma, General de Brigada (R) Don Ibérico Manuel SAINT JEAN en delante la Provincia, se celebra el presente convenio de transferencia de establecimientos asistenciales de propiedad de la Nación, bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El Ministerio cede y transfiere con carácter definitivo a la Provincia y éste recibe a título gratuito los establecimientos asistenciales de propiedad de la Nación, ubicados en territorio provincial. Dicha transferencia incluye la cesión del dominio, posesión y/o cualquier otro derecho que el Ministerio tenga sobre los inmuebles donde funcionan los establecimientos involucrados. La transferencia se efectivizará al 31 de diciembre de 1978 y el detalle de los organismos que se ceden con la situación de los respectivos inmuebles, figuran en el Anexo I que forma parte integrante del presente convenio.
Cuando la propiedad de los inmuebles que se transfieren, se origine total o parcialmente, en donaciones o legados con cargo, o cuando las erogaciones de los servicios que en los mismos se presten, se solventen, total o en parte, con fondos asignados a este efecto por donaciones o legados con cargo, la nueva jurisdicción que sobre ello se establece no enervará los derechos de quienes puedan hacer cumplir tales mandas, asumiendo la provincia la obligación de respetarlas.
La transferencia que se pacta comprende asimismo a los bienes muebles, locaciones y personal..
SEGUNDA: El Ministerio cede en forma definitiva y a título gratuito a la Provincia todos los bienes muebles, equipos, instrumental, vehículos, semovientes y elementos de uso y consumo, que se encuentran afectados a los establecimientos asistenciales que se mencionan en el Anexo I.
La transferencia de este activo físico se operará sobre la base de sus inventarios reales de existencias que a la fecha de entrega definitiva, deberá practicar cada establecimiento.
Dentro de dicho plazo se labrarán las actas respectivas de entrega en cuatro (4) ejemplares debidamente autenticados, todos de un mismo valor, dos (2) para el Ministerio y dos (2) para la Provincia, dejándose constancia en ellas de las variaciones normales que se produzcan en los bienes de uso y consumo, y demás desgastes naturales o deterioros imprevisibles que existieran con relación a la fecha de los relevamientos.
Los bienes que a la fecha de vigencia del presente convenio estuvieran declarados como rezago, quedarán en jurisdicción de la Provincia.
TERCERA: Los bienes inmuebles y muebles que se ceden, se entregarán a la Provincia, en el estado en que se encuentren a la fecha del acta de entrega respectiva de todo el activo físico.
CUARTA: De común acuerdo las partes establecen, en relación con las contrataciones para la adquisición de bienes, obras y servicios con destino a los establecimientos que se transfieren y que se encuentren en trámite a la fecha de suscripción del acta de entrega definitiva prevista en la cláusula segunda lo siguiente:
a) El Ministerio continuará con la tramitación correspondiente hasta su total terminación.
b) Los bienes, obras o servicios que ingresen con posterioridad a la fecha del acta de entrega definitiva, serán cedidos a título gratuito a la Provincia a medida que ello ocurra y por actas complementarias.
Los mayores costos que se originen con motivo de las contrataciones para la adquisición de bienes, obras y servicios quedarán a cargo del Ministerio conforme a la legislación vigente en la materia.
QUINTA: La Provincia se obliga, a través de los establecimientos asistenciales que se transfieren, responsables ante la Dirección General de Administración de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a rendir cuenta documentada de los fondos que perciban del Ministerio para atender los compromisos a que se refiere la cláusula cuarta. Las rendiciones deberán practicarse dentro de los treinta (30) días de recibidos dichos fondos.
SEXTA: La Provincia deberá gestionar la inscripción o reinscripción de los inmuebles y de los bienes muebles registrables ante las reparticiones públicas que correspondan, quedando a su cargo los eventuales gastos que ello irrogue, obligándose el Ministerio a suscribir la documentación que resulte necesaria, ellos en los casos que corresponda.
Los bienes inmuebles que se transfieren a la Provincia deberán ser dados de baja en el Registro y Archivo de Títulos de Propiedad del Estado Nacional, si así correspondiere.
SÉPTIMA: El Ministerio transfiere a la Provincia, y ésta acepta, todo el personal de planta permanente o transitorio que a la fecha de vigencia del presente convenio preste servicios en los establecimientos asistenciales que se transfieren, de conformidad a las siguientes condiciones que la Provincia se compromete a respetar:
a) Una remuneración nominal total no inferior por todo concepto, a la que reciba el personal al momento de la transferencia.
b) La jerarquía alcanzada por el personal en el escalafón respectivo o en su caso el desempeño de tareas de similar naturaleza y jerarquía y de por lo menos igual remuneración, cuando por diferencias de régimen deba asignárseles nuevas funciones.
c) La antigüedad en la carrera del agente y en el cargo que desempeñe al tiempo de la transferencia, a todos sus efectos.
d) Los servicios prestados en el orden nacional de acuerdo al régimen de reciprocidad jubilatoria vigente.
La transferencia de personal aquí establecida abarca también al personal de planta permanente o transitorio que a la fecha del presente convenio presta servicios en calidad de adscripto en establecimientos asistenciales o servicios de la Provincia de Buenos Aires.
Con respecto al personal que al momento de la transferencia hubiere cometido hechos que merecieran sanción administrativa conforme a la legislación nacional vigente al momento del hecho, será sancionado por la autoridad provincial mediante la aplicación de aquella legislación. Las medidas disciplinarias serán aplicadas respecto del cargo al que haya quedado incorporado el agente.
La transferencia de personal de planta permanente o transitorio o adscripto a la Provincia, con su actual situación de revista y remuneraciones que percibe se operará sobre la base de su existencia real que a la fecha de entrega definitiva practicará cada establecimiento y/o el organismo competente del Ministerio.
El Ministerio de compromete desde la fecha de este Convenio a no designar, trasladar o adscribir personal permanente o transitorio para los establecimientos que se transfieren, sin previa autorización de la Provincia.
OCTAVA: A los efectos de incorporar al presupuesto de la Administración Pública Provincial los créditos necesarios para atender el funcionamiento de los establecimientos a que se refiere la cláusula primera, el Gobierno Provincial tramitará ante el Ministerio de Economía Secretaría de Estado de Hacienda, la modificación presupuestaria a que hubiere lugar.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los créditos no comprometidos a la fecha de entrega definitiva de dichos establecimientos a la Provincia, serán disminuídos del presupuesto del Ministerio de Bienestar Social Secretaría de Estado de Salud Pública.
NOVENA: El Ministerio prestará a la Provincia la cooperación técnica y administrativa que ésta le solicite de acuerdo a un plan de programas asistidos, para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios y funciones transferidos, y promoverá la capacitación del personal afectado a los mismos, mediante el otorgamiento de facilidades para tal fin.
Asimismo, el Ministerio entregará sin cargo a la Provincia, los proyectos, estudios, planos y demás elementos que hubieren realizado en relación a las obras de su especialidad, con respecto a los organismos transferidos, si los hubiere.
DÉCIMA: Con relación a la cláusula novena, la Provincia se compromete a colaborar y participar en el desarrollo de los planes, programas, proyectos y campañas sanitarias que establezca el Ministerio, y a aceptar al respecto las normas en vigencia y las que se impartan en el futuro, conforme a un sistema nacional de centralización normativa y descentralización ejecutiva, reservándose el Ministerio la facultad de fiscalización sobre los mismos, por la forma y modo que se establezca.
DÉCIMA PRIMERA: Quedarán automáticamente canceladas todas las deudas que, a la fecha de vigencia del presente convenio, tenga la Provincia con el Ministerio o éste con aquélla, relacionadas con los establecimientos que se ceden.
Los créditos o las deudas, que los establecimientos objeto de esta transferencia tuvieran, respecto de terceros, a la fecha de vigencia de este Convenio, quedarán a favor o a cargo del Ministerio.
DÉCIMA SEGUNDA: Las partes se comprometen, dentro de los cinco (5) días de la fecha del presente convenio, a designar los funcionarios que tendrán a su cargo la entrega y recepción definitiva de los establecimientos asistenciales que se transfieren.
DÉCIMA TERCERA: El presente Convenio comenzará a regir a partir del 1º del mes siguiente al de la fecha en que fuere ratificado por Ley de la Nación.
Bajo las cláusulas que anteceden, se suscribe el presente de conformidad, en cuatro (4) ejemplares, dos (2) para el Ministerio y dos (2) para la Provincia, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
ANEXO I