FUNDAMENTOS DE LA

LEY 9259

 

Por la presente ley se sustituyen los artículos 15 y 17 y el inciso a) del artículo 16 de la ley 8587 –Instituto de Previsión Social de la Provincia-.

La modificación que se introduce a la mencionada ley, tiene por objeto conjurar el déficit financiero del organismo previsional de la Provincia y consolidarlo estructuralmente, conforme a la realidad demostrada por los estudios y proyecciones de futuro realizados.

La mayor contribución que habrá de realizar el estado, por aplicación de lo dispuesto en el nuevo artículo 17, se justifica en la necesidad de que éste iguale el esfuerzo económico que realizan los agentes de la administración para el mantenimiento del sistema previsional, con el porcentaje sobre los sueldos y con la cien (100) por ciento de los aumentos que reciben por aplicación de reajustes salariales.

Por otra parte se incluye en la ley que rige la materia previsional, en su artículo 17, incisos b) y e), la posibilidad de que el Instituto de Previsión Social efectúa la retención del aporte que corresponde efectuar al Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) en cumplimiento de los dispuesto por la ley 6982 y sus modificatorias. Con esta modificación se persigue simplificar los trámites administrativos, permitiendo que el mencionado organismo previsional, utilizando los medios técnicos de que dispone, materialice ambas retenciones y posteriormente dè el destino que corresponda a los fondos recaudados.

En la redacción del artículo 17 inciso b) se suprime la frase “con beneficio móvil” desde que, en el sistema vigente, todas las prestaciones que brinda la Provincia tienen ese carácter, es decir que actualmente no existen jubilaciones extraordinarias no móviles.

Respecto a la sustitución del artículo 15 de la ley 8587, en èl se define quienes son las personas obligatoriamente afiliadas al sistema previsional, incluyendo en esa enunciación a todo el personal designado bajo la forma de un contrato a plazo –generalmente locación de obra- para desempeñar una tarea típicamente administrativa y por consiguiente en relación de dependencia que, en realidad, caracterizaría una locación de servicios. Con esta incorporación habrá de lograrse una fuente de ingresos importantes y asimismo eliminares una excepción que no se justifica.

La reforma del inciso a) del artículo 16 ha sido efectuada con el objeto de excluir de la obligatoriedad de aportes, respecto a las personas contratadas a que se hizo alusión en el párrafo anterior, a todas aquellas que tengan una obligación legal de afiliación y aportación a otro régimen previsional, evitando de ese modo la superposición de aportes.

Por todo lo expuesto, el estado entiende haber avanzado un paso más en su tarea de consolidación de las instituciones básicas de la Provincia.