DECRETO-LEY 8914/77
La Plata 24 de octubre de 1977.
VISTO lo actuado en el expediente número 2400-5212/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultadas legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Incorpórase al personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias de la Provincia, al Régimen para el Personal de la Administración Pública Provincial, establecido por la Ley 8721, debiendo ser reubicado conforme con lo dispuesto por el artículo 136 de la citada norma.
ARTÍCULO 2.- La retribución total que por la suma de los conceptos “Sueldo” y “Título” haya percibido cada agente de la Dirección de Obras Sanitarias al 31 de Octubre de 1977, no será disminuida, cualesquiera sea el cargo, clase y categoría en que sea reubicado el mismo.
En caso de que la retribución por ambos conceptos bajo el régimen anterior, sea superior al sueldo correspondiente al nuevo cargo de la Ley 8721, la diferencia en más continuará percibiéndose como “Diferencia por Escalafón” y absorberá futuros incrementos hasta su equiparación. Si fuere inferior, percibirá el sueldo correspondiente al nuevo cargo, desde el momento de su reubicación.
ARTÍCULO 3.- La retribución total por los conceptos de “Antigüedad” y “Calificación” que cada agente de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias percibía al 31 de Octubre de 1977, será transformada en módulos y se liquidará en concepto de “Adicional por Merito” a los fines de su introducción en el sistema previsto por el artículo 30 de la Ley 8721, su reglamentación y concordantes.
ARTÍCULO 4.- Las retribuciones y compensaciones que estuviere percibiendo a la fecha consignada en los artículos anteriores el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, se ajustarán a los montos y reglamentaciones determinados para el personal comprendido en el régimen de la Ley 8721.
ARTÍCULO 5.- Los servicios sociales establecidos en el Capítulo XIV del Estatuto Escalafón para el Personal de la Dirección de Obras Sanitarias vigente hasta la fecha, se mantendrán hasta el vencimiento del actual ejercicio presupuestario.
ARTÍCULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la incorporación a Planta Permanente, a partir del 1º de Noviembre de 1977, con prescindencia de las normas de la Ley 8721 que regulan el ingreso de los agentes designados con imputación a la Cuenta de Terceros -artículo 8 de la Ley 6021- siempre que cumplan funciones de carácter permanente y que resulten imprescindibles para la continuidad de la normal prestación del servicio.
ARTÍCULO 7.- En un plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia de la presente deberá procederse a la confección de la nueva estructura, misiones, funciones y Plantel Básico correspondiente para la Dirección Provincial de Obras Sanitarias.
ARTÍCULO 8.- Deróganse los artículos 7, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 8065, suprimiéndose el Capítulo V de la misma en su totalidad.
ARTÍCULO 9.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1º de Noviembre de 1977.
ARTÍCULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.