DECRETO-LEY 9159/78

 

LA PLATA, 20 de SEPTIEMBRE de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-546/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades ­legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 2 de la Ley 7309, por el siguiente:

 

“Artículo 2.- Para entender en todo lo concerniente a inscripción de nacimientos luego de vencido el término para hacerlo en las oficinas administrativas, reconocimientos, autorización judicial para inscripción de matrimonios celebra­dos en otros países y, en general, toda actuación con la que ­se procure acreditar el estado civil de las personas, serán competentes, indistintamente, los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que correspondan al lugar donde ocurrió el hecho o donde se encuentra registrada la inscripción original, o los del domicilio de las partes interesadas.

También serán competentes para entender en las inscripciones de nacimientos a que se alude en el párrafo anterior, los Tribunales de Menores en los casos de aquellos menores que ­estén bajo su patronato”.

 

ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.