DECRETO-LEY 9159/78
LA PLATA, 20 de SEPTIEMBRE de 1978.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-546/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 2 de la Ley 7309, por el siguiente:
“Artículo 2.- Para entender en todo lo concerniente a inscripción de nacimientos luego de vencido el término para hacerlo en las oficinas administrativas, reconocimientos, autorización judicial para inscripción de matrimonios celebrados en otros países y, en general, toda actuación con la que se procure acreditar el estado civil de las personas, serán competentes, indistintamente, los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que correspondan al lugar donde ocurrió el hecho o donde se encuentra registrada la inscripción original, o los del domicilio de las partes interesadas.
También serán competentes para entender en las inscripciones de nacimientos a que se alude en el párrafo anterior, los Tribunales de Menores en los casos de aquellos menores que estén bajo su patronato”.
ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.