D E R O G A D A por Ley 13236.

DECRETO -LEY 9.538/80

TEXTO ACTUALIZADO DEL DECRETO-LEY 9.538/80 CAJA DE RETIROS,

JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR

LAS LEYES 10.739, 10.750, 11.633 y 12969.

NOTA: Ver Ley 12.155

TITULO I

CAPITULO I

INSTITUCION

ARTICULO 1°: El régimen previsional del Personal de la Policía de la Provincia será ejercido por la "Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires", que actuará conforme a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. A los efectos del cumplimiento de sus fines tendrá personalidad jurídica de derecho público y su relación con el Poder Ejecutivo será a través del Ministerio de Gobierno. Actúa autárquicamente.

ARTICULO 2°: Son funciones de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, las siguientes:

  1. Asesor al Poder Ejecutivo sobre la política a instrumentar en la materia de su competencia.
  2. Planificar las prestaciones a otorgar a los afiliados a la misma.
  3. Recaudar los recursos, conceder, denegar y abonar las distintas prestaciones que determina la presente ley y su reglamentación.
  4. Disponer la inversión de los fondos y rentas, que pueda capitalizar la Caja, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
  5. Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.

 

CAPITULO II

GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA CAJA

ARTICULO 3°: La Caja será gobernada por un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente y tres (3) Vocales Directores designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Jefe de Policía.

La designación del Presidente recaerá en un funcionario de la más alta graduación correspondiente al Agrupamiento Comando y la de Vicepresidente en un Comisario Mayor del mismo Agrupamiento, ambos en actividad. Uno de los Vocales Directores, en situaciones de retiro, representará a los retirados y jubilados por esta ley y los dos restantes, en actividad, a los Agrupamientos Comando y Servicios. En ninguna de las designaciones, las jerarquías de los Vocales Directores serán superiores a la de Comisario Mayor ni inferior a la de Comisario o sus equivalentes, a excepción del Vocal Director en situación de retiro, cuya jerarquía podrá ser hasta Comisario General.

ARTICULO 4°: No podrán desempeñarse como miembros del Directorio quienes desarrollen actividades de índole privada que estén ligadas, directa o indirectamente, con la materia previsional.

ARTICULO 5°: Los miembros del Directorio durarán cuatro (4) años en sus funciones, no pudiendo ser reelegidos sino después de transcurrido un periodo completo por lo menos. Se renovarán parcialmente cada dos (2) años, cesando en la primera oportunidad el Vicepresidente y el Vocal representante de los retirados y jubilados. El personal en actividad que integre el Directorio será considerado como en destino propio del servicio.

El Poder Ejecutivo podrá intervenir la Caja por un plazo de ciento veinte (120) días, cuando las exigencias del buen servicio hicieran necesaria esta medida.

ARTICULO 6°: Corresponde al Directorio:

  1. Ejecutar las funciones atribuidas a la Caja por el artículo 2°.
  2. Dictar el acto administrativo por el cual se otorga, deniega o reajusta una prestación.
  3. Proyectar el Presupuesto operativo y de gastos y recursos y elevarlo anualmente a consideración del Poder Ejecutivo.
  4. Elevar anualmente la memoria y balance de la Caja.
  5. Cancelar las prestaciones acordadas y suspender el pago de las mismas, conforme a lo determinado en la presente ley y su reglamentación.
  6. Actualizar los importes de las prestaciones, cada vez que se incrementen las remuneraciones del personal en actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29°.
  7. Proponer al Poder Ejecutivo el plantel básico del personal de la Caja.
  8. Proponer al Poder Ejecutivo la designación del personal y la contratación de técnicos y profesionales. El Poder Ejecutivo podrá delegar en el Directorio de la Caja la atribución de designar y contratar agentes.
  9. Dictar el reglamento interno de la Caja.
  10. Realizar toda otra actividad que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.
  11. Aceptar donaciones, legados y contribuciones con o sin destino determinado, que hagan entes oficiales o particulares.
  12. Mientras la Caja perciba subsidios del Estado Provincial para atender su déficit deberá requerir con carácter previo a la resolución por la que se otorgue una prestación, la vista del Fiscal de Estado, a quien le serán notificadas las resoluciones que se aparten, o estén en oposición a dicha vista. En estos casos podrá recurrir en oposición a dicha vista. En estos casos podrá recurrir la resolución de acuerdo a lo prescripto en el artículo 57°. Todo déficit será cubierto por Rentas Generales.

ARTICULO 7°: Las resoluciones del Directorio se tomarán en sesiones, asentándose en actas que refrendarán los miembros intervinientes.

ARTICULO 8°: El quórum para sesionar lo constituirá la presencia del Presidente o del Vicepresidente y dos (2) Vocales por lo menos, con excepción de la autorización para la inversión de fondos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para lo cual será necesaria la presencia de la totalidad de los miembros del Directorio en ejercicio de su función. Deberán celebrarse sesiones cuatro (4) veces por mes, como mínimo.

ARTICULO 9°: Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes. El presidente tendrá voz y voto y además doble voto en caso de empate.

ARTICULO 10°: El Presidente del Directorio y el Vocal representante de los retirados o jubilados tendrán derecho a un suplemento mensual en concepto de gastos de representación que fijará anualmente el presupuesto operativo de la Caja, el que en ningún caso podrá ser superior al diez (10) por ciento de sus respectivos haberes.

El personal retirado o jubilado que sea designado como miembro del Directorio y que no tenga su domicilio real en la ciudad de La Plata, percibirá compensación por distancia o pago de locación según sea el caso, en la forma que establezca la Reglamentación.

ARTICULO 11°: Los miembros del Directorio quedan relevados del deber de obediencia en todo cuanto se refiera a sus deberse y atribuciones como integrantes del mismo.

ARTICULO 12°: Los miembros del Directorio responden en forma personal y solidaria a la Caja por los actos de administración y disposición que hayan votado, la que se hará efectiva sobre sus bienes cuando de dichos actos resulte dolo o culpa evidente o manifiesta.

 

CAPITULO III

DEL PRESIDENTE

ARTICULO 13°: Son funciones del Presidente:

  1. Ejercer la representación legal de la Caja, salvo cuando deba ser representada en juicio en que la representación será ejercida por el Fiscal de Estado.
  2. Ejecutar las resoluciones del Directorio.
  3. Las demás que le señale esta ley, su Reglamentación y el Reglamento Interno.

 

CAPITULO IV

DEL VICEPRESIDENTE

ARTICULO 14°: Son funciones del Vicepresidente:

  1. Ocupar la presidencia en caso de vacancia, ausencia o impedimento temporario del Presidente, con las obligaciones y atribuciones propias de éste.
  2. Ejercer funciones de Vocal.

 

CAPITULO V

DE LOS VOCALES

ARTICULO 15°: Son funciones de los Vocales:

  1. Asistir a las sesiones del Directorio con voz y voto.
  2. Integrar comisiones internas del Directorio.
  3. Vigilar la recaudación de los recursos y las inversiones.

 

CAPITULO VI

DE LOS ORGANOS DE ASESORAMIENTO Y ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 16°: El asesoramiento legal, técnico y contable de la Caja se realizará a través de las Direcciones: Asuntos Jurídicos, Técnico Previsional y de Administración, respectivamente, conforme a lo que establezca la Reglamentación de la presente y su Reglamento interno.

ARTICULO 17°: Habrá una Secretaria General que dependerá directamente de la Presidencia, por cuyo intermedio se cumplirán las resoluciones del Directorio, ejecutando las funciones que establezca la Reglamentación.

 

TITULO II

CAPITULO I

FONDOS DE LA CAJA

ARTICULO 18°: El capital y los recursos de la Caja se integrarán con los siguientes aportes y contribuciones:

  1. Con el importe del primer mes de haberes que corresponda a los afiliados en actividad, el que se descontará en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
  2. Con el descuento del cien (100) por ciento del primer mes de aumento, cada vez que se acuerde a los afiliados en actividad, retirados, jubilados o pensionados incremento en sus haberes, ascensos o cualquier otro aumento resuelto.
  3. Con el descuento obligatorio del dieciocho (18) por ciento de los haberes que perciban los afiliados en actividad, retirados, jubilados y pensionados por todo concepto en forma regular y permanente, excepto las asignaciones familiares.
  4. Con el descuento obligatorio del dieciocho (18) por ciento de los haberes que perciba el personal retirado o jubilado, por las funciones docentes en los institutos policiales de la Provincia.
  5. Con el monto total de los aportes realizados al Fondo Compensador de la Policía que por esta ley se elimina.
  6. Con los intereses, beneficios o dividendos, procedentes de la colocación a título compensatorio de los fondos de la Caja en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
  7. Con la contribución obligatoria, a cargo del Estado Provincial, de una suma igual a la que aportan por todo concepto los afiliados de la Caja, con excepción de los casos previstos en los incisos 3) y 4) que será del veinte (20) por ciento.
  8. Con las donaciones, legados y contribuciones que le hagan entes oficiales o privados.

 

CAPITULO II

DE LA PERCEPCION DE LOS RECURSOS

ARTICULO 19°: La Tesorería General de la Provincia, al momento de librar el pago de remuneración del personal en actividad de la Policía Provincial, deberá transferir a la Caja los importes liquidados en concepto de aportes y contribuciones señalados en el artículo 18°.

La Dirección de Administración de Policía, una vez efectuada la rendición de cuentas de cada pago mensual de remuneraciones, podrá gestionar los ajustes pertinentes ante la Tesorería General de la Provincia y la Caja. Esta última deberá devolver, cuando corresponda, dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes, los importes que resulten de remuneraciones no percibidas o mal liquidadas.

El presente artículo rige también para aquellos pagos de remuneraciones que no sean normales o regulares.

ARTICULO 20°: En los casos de haberes indebidamente percibidos por los beneficiarios y/o sus representantes legales, se procederá a reclamar judicialmente su pago a través del procedimiento fijado en la Ley de Apremio. A esos fines será suficiente título ejecutivo la liquidación suscripta por el Presidente.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente facúltase al Directorio para convenir con el deudor la forma de pago que, en caso de beneficiarios, podrá ser en cuotas mensuales de un importe, cada una de ellas, no inferior al veinte (20) por ciento de su prestación mensual. En tales casos se aplicará un interés sobre el saldo equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.

 

TITULO III

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 21°: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las transferencias de los saldos de fondos depositados en el Instituto de Previsión Social retenidos a los afiliados a que se refieren los artículos de esta ley, y los aportes realizados por el Estado por diversos conceptos previsionales; como asimismo gestionar la transferencia de las sumas que por dichos conceptos se encuentren depositados en otras Cajas, todos los cuales deben ser incorporados al capital de la Caja de Retiros; Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en la oportunidad en que los afiliados vayan obteniendo los beneficios otorgados por la presente ley.

ARTICULO 22°: El presupuesto de sueldos y gastos de la Caja será atendido con sus propios recursos.

ARTICULO 23°: La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y todas sus dependencias estarán exentas de todo impuesto o tasa provincial.

ARTICULO 24°: El tiempo en que se desempeñe como miembro del Directorio el personal policial en actividad, se computará como propio de su escalafón y grado conforme a su respectivo estatuto.

 

TITULO IV

CAPITULO I

DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIOS

ARTICULO 25°: Queda obligatoriamente afiliado y sometido al régimen establecido por esta ley:

  1. El personal en actividad y pasividad de los Agrupamientos Comando y Servicios y los pensionados de estos.
  2. El personal en actividad y pasividad de la Planta Permanente de la Caja y los pensionados de éstos.

ARTICULO 26°: Los beneficios que por ésta ley se conceden son:

  1. Retiro o jubilación móvil ordinarios.
  2. Retiro o jubilación móvil por invalidez.
  3. Retiro o jubilación móvil extraordinarios.
  4. Pensión móvil.

ARTICULO 27°: (Texto según ley 10.750) El importe de los beneficios para la concesión de los retiros, jubilaciones o pensiones se fijará en los porcentajes que en cada caso establece el presente Decreto - Ley, sobre la base de la última retribución o asignación correspondiente al grado de que era titular el afiliado, a la fecha de su cese en el servicio activo.

A los fines de este Decreto – Ley se entenderá por retribución o asignación la remuneración mensual fijada en la ley salarial vigente, por todo concepto, considerando los suplementos, bonificaciones, adicionales, retribuciones y servicios de extensión profesional que tengan carácter regulares, habituales y permanentes y sobre los cuales se harán obligatoriamente aportes previsionales, excepto las asignaciones familiares. (ver Ley 10.750 – arts. 2° y 3°).

ARTICULO 28°: Los funcionarios policiales de carrera, que se retiren del cargo de Jefe o Subjefe de Policía están comprendidos en el régimen previsional de ésta ley; a tal fin, su haber será igual al sueldo o asignación de su cargo, más el emolumento complementario asignado al grado que determinen las normas salariales respectivas.

ARTICULO 29°: Los importes de los beneficios establecidos en esta ley, son móviles y deben ser actualizados de oficio por el Directorio de la Caja dentro de los sesenta (60) días de sancionada la norma legal que haya dispuesto las modificaciones de los sueldos del personal en actividad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. A tal efecto se adoptará el procedimiento de la correlación de cargos y los nuevos importes de las prestaciones conservarán el porcentaje aplicado al momento de determinarse el primer haber para cada beneficiario.

ARTICULO 30°: El retiro o jubilación, móviles, ordinarios serán iguales al cien (100) por ciento de la remuneración o asignación mensual, mas las bonificaciones y otros suplementos sujetos a descuentos previsionales y se concederán al personal de los Agrupamientos Comando y Servicios, cuando reúnan treinta (30) años de servicios computables en los términos de esta ley.

ARTICULO 31°: El retiro o jubilación móvil por invalidez se acordará, cualesquiera sea el tiempo de servicio del afiliado, a todo aquél que sufra accidente o contraiga enfermedad que tenga como consecuencia reducir su capacidad laborativa en dos tercios (2/3) por lo menos para su trabajo habitual en Policía.

La incapacidad física y/o psíquica deberá producirse durante la relación de empleo y debe responder a causas posteriores a la fecha en que el afiliado haya adquirido estabilidad conforme a la Ley de Personal.

El monto del haber, retiro o jubilación será igual al cien (100) por ciento del sueldo o asignación mensual en las condiciones establecidas en los artículos 27° y 29°.

ARTICULO 32°: El personal policial alcanzado por esta ley que quede incapacitado para continuar en actividad por accidente en o por acto de servicio o por enfermedad proveniente del mismo, cualquiera sea su antigüedad en Policía, tendrá derecho al siguiente haber:

  1. Cuando la incapacidad sea absoluta, el ciento veinte (120) por ciento del sueldo nominal que percibía en actividad, computable conforme con lo determinado en los artículos 27° y 29°.
  2. Cuando la incapacidad sea relativa, el ciento once (111) por ciento del sueldo nominal que percibía en actividad, computable conforme con lo determinado en los artículos 27° y 29°.
  3. En caso de ascenso postmortem se tomará el grado otorgado en esas condiciones, a los efectos de la aplicación del inciso a).

A los efectos de la incapacidad debe entenderse como absoluta o total aquélla que inhabilite para el ejercicio de cualquier actividad y relativa o parcial, la que tenga como consecuencia reducir la capacidad laborativa en dos tercios (2/3) por lo menos. En ambos casos la incapacidad deben ser de carácter permanente.

ARTICULO 33°: El grado de invalidez será determinado por Junta Médica de Policía, quién deberá notificar a la Caja con la debida antelación el día y hora en que se llevará a cabo la revisación y adjuntará copia de historia clínica y antecedentes de la enfermedad del agente. La Caja podrá designar un facultativo a su costa a efectos de que concurra, el examen, quien emitirá dictamen al respecto.

En el supuesto de discrepancia entre los dictámenes de Junta Médica de Policía y el del facultativo designado por la Caja, se elevarán las actuaciones pertinentes a la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires para su resolución definitiva.

ARTICULO 34°: El Directorio de la Caja determinará si la invalidez se ha producido en o por acto de servicio, teniendo como antecedente el sumario instruido por la autoridad competente.

En los casos de incapacidad el beneficio se concederá condicional por un periodo de dos (2) años, durante el cual podrán efectuarse de oficio reconocimientos médicos periódicos en la misma forma y condiciones determinadas en el artículo anterior. Si cumplido el plazo indicado la incapacidad continuare, el beneficio se convertirá en definitivo.

Si en el transcurso de dicho plazo la incapacidad hubiere desaparecido caducará el beneficio, teniendo derecho el afiliado a la reincorporación al servicio activo, en las condiciones previstas en la Ley de Personal y su Reglamentación.

Si la reincorporación no procediere, según la Ley y la Reglamentación citada precedentemente, el tiempo de goce de retiro o jubilación se computará como servicios prestados.

ARTICULO 35°: Las disposiciones relativas a la incapacidad previstas en esta ley, serán aplicables al personal policial en situación de retiro que se incapacitare a consecuencia del ejercicio de su estado policial.

ARTICULO 36°: Corresponde conceder retiro o jubilación móviles extraordinarias:

  1. Por exceder la edad máxima prevista por la Ley de Personal de Policía para permanecer en servicio activo.
  2. Por retiro voluntario.
  3. Por retiro o baja por falta de aptitudes profesionales para el grado inmediato superior o el de revista.
  4. Por baja emergente de sanción de cesantía y exoneración.

ARTICULO 37°: El retiro o jubilación, móviles extraordinarios, por exceso de edad se concederá a quienes, excediendo el límite de edad que fije la Ley de Personal de Policía, fueren pasados a situación de retiro o baja y contaren con no menos de veinte (20) años efectivos de servicios en la Policía de la Provincia.

Cuando la graduación del haber de retiro o jubilación no se encuentre expresamente determinada en otro artículo de esta ley, será proporcional al tiempo de servicio conforme a la siguiente escala:

AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE

    1. 60
    2. 63
    3. 66
    4. 69
    5. 72
    6. 75
    7. 80
    8. 85
    9. 90
    10. 95
    11. 100

Al aplicar los porcentajes del presente artículo sobre el haber nominal, se deducirá en todos los casos el aporte que corresponda efectuar a los afiliados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18°.

ARTICULO 38°: El retiro o jubilación móvil voluntario se otorgará al personal del Agrupamiento Comando y a los Oficiales del Agrupamiento Servicios egresados de la Escuela de Policía Juan Vucetich, siempre que registre veinticinco (25) años de servicios efectivos en la Policía. El haber previsional se fijará según los años de servicios que se computaren, con los porcentajes de la escala del artículo 37°.

ARTICULO 39°: El personal que como consecuencia de declaración de faltas de aptitudes para el grado inmediato superior o el de revista fuere pasado a retiro obligatorio o dado de baja, conforme a los casos previstos por la ley respectiva, tendrá derecho a haber de retiro o jubilatorio, según el caso, cuando reúna no menos de veinticinco (25) años de prestación de servicios en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en los porcentajes de la escala del artículo 37° de esta ley.

ARTICULO 40°: El personal policial que como consecuencia de sanción de cesantía o exoneración fuere dado de baja por aplicación del régimen disciplinario regido por la ley respectiva, tendrá derecho a haber de pasividad cuando reúna veinticinco (25) años de servicios efectivos en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en los porcentajes de la escala del artículo 37° de esta ley.

ARTICULO 41°: Para la obtención de prestaciones establecidas por esta ley, podrán computarse servicios efectivos prestados con anterioridad a su ingreso en la Policía Provincial, en la Administración Nacional, Provincial, Municipal y otras Cajas comprendidas en el sistema de reciprocidad, siempre que el personal contare con no menos de veinticinco (25) años de servicios efectivos en la Policía.

ARTICULO 42°: El haber de pensión será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del monto del haber previsional que tuviere otorgado, o a que tuviere derecho el causante, o le hubiere correspondido si falleciera estando en actividad, salvo que la muerte ocurriera por acto de servicio o como consecuencia del mismo, revistando en actividad o retiro, en cuyo caso el importe de la pensión será igual al que le hubiere correspondido al titular por retiro o jubilación en la forma que establece la ley.

ARTICULO 43°: (Texto según ley 10.739) El derecho a percibir pensión móvil, corresponderá desde el día inmediato posterior al fallecimiento del afiliado y se otorgará en el siguiente orden y concurrencia, con las "exclusiones" que expresamente se mencionan:

  1. (Texto según ley 11.633) A la viuda o el viudo.
  2. (Texto según 11.633) A las personas de uno u otro sexo que se hubieran unido y mantenido vida marital de hecho con el afiliado, y cuya unión tuviese "visu marital" a la fecha del fallecimiento, circunstancias que se podrán acreditar mediante cualquier tipo de pruebas y cualquiera sea el estado civil de ambos miembros de la pareja de acuerdo con las leyes argentinas.
  3. A los hijos e hijas menores de edad solteros; a los mayores incapacitados laboralmente en forma definitiva en un mínimo de las 2/3 partes que carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional mas favorable, siempre que hayan estado a cargo del afiliado o de la cónyuge, a la fecha de fallecimiento del primero o que resultaren hijos póstumos.
  4. A los padres septuagenarios o que sufrieren una incapacidad laboral definitiva de un mínimo de 2/3 partes que se encontraren a cargo del afiliado, siempre que carezcan de recursos suficientes o beneficio previsional más favorable.
  5. A los hermanos y hermanas menores de edad y a las mayores de edad solteros o viudos que sufrieren una incapacidad laboral definitiva de un mínimo del 2/3 partes y que se encontraren a cargo del afiliado, siempre que carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.
  6. A las hijas y hermanas solteras o viudas mayores de cincuenta (50) años de edad, que se encontraren a cargo del afiliado, siempre que carezcan de recursos suficientes, o beneficio previsional más favorable. Las "incapacidades laborales", el "encontrarse a cargo del afiliado", la "carencia de recursos suficientes", el "beneficio previsional más favorable", serán determinados y comprobados en la forma que especifique la Reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 43° (bis): (Incorporado por Ley 11.633) Los derechos que por la presente se instituyen en beneficio de la viuda o el viudo y del o de la conviviente de hecho podrán invocarse aunque el causante o la causante respectivo, según el caso, hubiese fallecido antes de la vigencia de la Ley. Cuando hubiere sido anteriormente denegada por resolución administrativa o sentencia judicial, la de la parte interesada. En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada, o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción mientras existan beneficiarios coparticipantes con derechos a acrecer.

El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación de este artículo, se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud. En las peticiones en trámite sin resolución firme el beneficio que se otorgue se devengará desde la fecha de vigencia de la presente ley.

ARTICULO 44°: (Texto según ley 10.739). En el supuesto de presentación del cónyuge divorciado por culpa del afiliado, con sentencia firme de autoridad judicial y de uno de los beneficiarios indicados en el inciso b) del artículo 43°; la concurrencia entre ambas se distribuirá por partes iguales sin perjuicio de las restantes concurrencias que se establecen.

En el supuesto de concurrencia entre los beneficiarios indicados en los incisos a) y/o b) del artículo 43° y de los enunciados en los incisos c); d); e) y/o f) del mismo artículo; la mitad del haber de pensión corresponderá a los descriptos en los incisos a) y/o b) y la otra mitad se distribuirá equitativamente "per cápita", por cada uno de los restantes beneficiarios. A falta de éstos últimos, la totalidad de la pensión corresponderá a los enumerados en los incisos a) y/o b).

Cuando se extinga el derecho a pensión de alguno de los beneficiarios indicados en los incisos c); d); e); y/o f) restantes beneficiarios. Extinguidos en su totalidad los derechos de estos mismos beneficiarios, su porcentaje acrecentará el correspondiente a los beneficiarios señalados en los incisos a) y/o b) del mismo artículo.

A su vez, extinguidos los derechos de los beneficiarios de los incisos a) o b) del artículo 43°, se acrecentarán recíprocamente y cuando se extingan los de ambos acrecentará los de los comprendidos en los incisos c); d); e) y/o f); en forma equitativa y "per cápita".

Declarada la ausencia con presunción de fallecimiento del afiliado, los beneficiarios enumerados en el artículo 43° del afiliado, los beneficiarios enumerados en el artículo 43°, tendrán derecho a pensión, a partir de la fecha en que quede firme la correspondiente sentencia dictada por autoridad judicial.

Los beneficiarios enumerados, podrán presentarse a ejercer su derecho a pensión, con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del afiliado, no pudiendo con posterioridad al mismo presentarse a ejercitarlo, cuando las causales fueran sobrevinientes y carecieran de ese derecho en tal oportunidad.

ARTICULO 45°: A falta de los herederos enumerados en el artículo 43°, los ascendientes directos inmediatos que hubiere los sustituirán en los derechos, siempre que hubiesen estado a cargo del causante conforme a lo denunciado en las declaraciones juradas pertinentes, previas a la fecha del fallecimiento.

Igual beneficio alcanzará a los nietos menores de edad, o de cualquier edad incapacitados para trabajar, que también hubiesen estado a cargo del causante, con las particularidades mencionadas en el párrafo anterior.

ARTICULO 46°: (Texto según ley 10.739) Las pensiones son vitalicias y el derecho a percibirlas sólo se pierde en los siguientes casos:

  1. Para los beneficiarios enunciados en los incisos a) y b) del artículo 43°, a partir del día en que contrajeran nuevas nupcias; o hicieran vida marital de hecho, circunstancias hechas éstas que se probarán según lo establezca la Reglamentación de la presente ley; o se declarase en su caso, el cese de la incapacidad o de las restantes circunstancias del mismo artículo.
  2. Para los beneficiarios indicados en los incisos c), d), e) y f), del artículo 43°, a partir del día en que se emancipen, contraigan matrimonio o nuevas nupcias o hicieran vida marital de hecho, circunstancias éstas, que se probarán según lo establezca la Reglamentación de la presente ley; o del día en que cumplan su mayoría de edad; con excepción de los incapacitados laboralmente mientras subsista dicha situación.
  3. Para todos los beneficiarios indicados en el artículo 43°, cuando desaparecieren cualesquiera de las causales de incapacidad; carencia de recursos suficientes o beneficio previsional más favorable, cuando la pensión hubiere sido acordada en consideración a tales motivos.

ARTICULO 47°: (Texto según Ley 10.739) No tendrán derecho a pensión, las siguientes personas:

  1. El cónyuge del afiliado que estuviere divorciado por su propia culpa o por culpa de ambos.
  2. El cónyuge del afiliado, que al momento de su fallecimiento estuviere separado de hecho sin voluntad de unirse, siempre que no percibiere por parte del mismo, cuota alimentaria debidamente documentada.
  3. El cónyuge divorciado del afiliado durante la vigencia del artículo 31° de la Ley Nacional N° 14.394; en cuyo caso y de haber contraído nuevas nupcias el causante, el derecho emergente se trasladará al nuevo cónyuge.
  4. Los restantes derecho – habientes, en caso de indignidad para suceder.

 

CAPITULO II

DE LA PERDIDA Y SUSPENSION DE LOS BENEFICIOS

ARTICULO 48°: (Texto según Ley 12969) El haber de pasividad es vitalicio y el derecho a su goce se pierde o se suspende por las siguientes circunstancias:

  1. Por condena a más de tres (3) años de prisión o reclusión o inhabilitación absoluta y según lo establecen los artículos 12 y 19 del Código Penal, mediante sentencia firme.
  2. En ese supuesto, al afiliado se le suspenderá el derecho previsional, o cesará en su goce si ya se le hubiere otorgado; pero si tuviere beneficiarios con derecho a pensión, se considerará al causante como si hubiere fallecido, si se encontrare en servicio activo y si estuviere retirado o jubilado se aplicará al caso el inciso 4) del artículo 19 del Código Penal.

  3. No podrá reclamar retiro o jubilación quien tenga causa criminal pendiente por delito doloso. En tal supuesto sus derecho-habientes tendrán derecho a pensión provisoria, la que se convertirá en definitiva si resultare sentencia condenatoria, con arreglo a los dispuesto en el artículo 19 del Código Penal. En caso de que el afiliado resultare absuelto, el beneficio de pensión caducará y se beneficiará con el retiro o jubilación si reúne los demás requisitos exigidos para su otorgamiento.
  4. Si el afiliado retirado o jubilado por aplicación de lo dispuesto en los artículos 33 y 34, volviera al servicio activo en funciones específicas de su grado, perderá el derecho al beneficio previsional que estaba percibiendo y adquirirá pleno derecho sobre los servicios prestados con anterioridad y los que prestare en lo sucesivo. El lapso que hubiere estado en situación de retiro o jubilación habrá de considerarse como una simple interrupción de servicio, cualquiera sea el tiempo que duró y las sumas percibidas.

Queda exceptuado el personal convocado a prestar servicio en funciones transitorias y especiales, no específicas de su grado, quienes quedarán comprendidos dentro del régimen de capacidad limitada.

 

ARTICULO 49°: El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento del beneficiario, no transmitiéndose a sus herederos; sin perjuicio del derecho a acrecer que en su caso pudiera corresponder a los cobeneficiarios.

 

TITULO V

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 50°: Será incompatible la percepción de los haberes de retiro o jubilación con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia estatal, con excepción de los servicios docentes. El Poder Ejecutivo, podrá establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes previsionales.

ARTICULO 51°: En los casos que existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el retirado o jubilado que se reintegrare al servicio, o continuare en tareas distintas, deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia, dentro del plazo de noventa (90) días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad o continuó. Igual obligación incumbe al empleador.

El retirado o jubilado que omitiera formular la denuncia en la forma y plazo indicados en el párrafo anterior, deberá reintegrar, con intereses, lo percibido indebidamente en concepto de haberes previsionales, a partir de su reingreso o concepto de haberes previsionales, a partir de su reingreso o continuación de la actividad y hasta la fecha de la efectiva baja en el listado de pagos, quedando privado automáticamente del derecho a computar los nuevos servicios desempeñados durante ese periodo para cualquier reajuste o transformación.

ARTICULO 52°: La viuda que ejerza profesión o tenga empleo o jubilación propia, no da motivos a que se declare la caducidad o reducción de la pensión que perciba por esta ley.

ARTICULO 53°: Si surgieren dudas sobre la aplicación de esta ley, se estará por la norma legal que resulte más beneficiosa al afiliado.

Si un asunto no puede resolverse ni por la letra ni por el espíritu de esta ley, se aplicará supletoriamente el régimen previsional vigente en la Provincia en cuanto fuere compatible con la esencia y naturaleza de institución armada de la Repartición Policial.

ARTICULO 54°: El personal alcanzado por esta ley en situación pasiva, incluso los pensionados, percibirán conjuntamente con las prestaciones el importe de las "asignaciones familiares" que perciben los activos en iguales condiciones. Su financiación será atendida con cargo a Rentas Generales de la Provincia.

ARTICULO 55°: Acreditando "prima facie", por cualquier medio idóneo el derecho del afiliado a percibir retiro, jubilación o pensión, a sus derechohabientes se les acordará, dentro de los treinta (30) días subsiguientes, un adelanto provisional equivalente al ochenta (80) por ciento del monto que arroja la liquidación provisoria sobre la prestación a conceder. En caso de acreditarse incontrovertiblemente el derecho a la prestación, se procederá a reconocer provisionalmente al cien (100) por ciento de la misma, dentro del término fijado en el párrafo anterior.

ARTICULO 56°: En los casos en que los cadetes de la "Escuela Policía Juan Vucetich" y aspirantes al ingreso del Agrupamiento Comando o Servicios, se incapacitaren o fallecieren en o por acto de servicio, serán de aplicación los artículos 32°, 42° y 43° de esta ley; y para conceder las prestaciones correspondientes, se tomará como base el sueldo o asignación correspondiente al grado jerárquico de egreso de los cursos, o el correspondiente a su grado si proviniere de los cuadros permanentes de la institución, si éste fuere superior.

El retiro que se concede conforme a este precepto, no acuerda estado policial.

ARTICULO 57°: Contra las resoluciones del Directorio de la Caja los interesados podrán interponer recurso de revocatoria ante la misma, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación.

El rechazo de la revocatoria dará lugar a la acción contencioso administrativa, de conformidad a lo establecido en el Código de la materia.

ARTICULO 58°: Es imprescriptible el derecho a las prestaciones de retiro, jubilación y pensión acordadas por la presente ley.

Prescribe al año la obligación de pagar los haberes de retiro, jubilación y pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la prestación de la solicitud del beneficio.

Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.

ARTICULO 59°: Para el personal de la Planta Permanente de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia, se adoptará el régimen estatutario correspondiente al Personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires como Agrupamiento Servicios, siendo de aplicación a los fines de su carrera las prescripciones que establece la ley respectiva, en tanto no sean objeto de específica modificación por medio de la presente ley.

ARTICULO 60°: El personal de Suboficiales y Tropa del Agrupamiento Comando que por aplicación de la Ley de Personal de Policía debe prolongar su carrera, y que a la fecha de su sanción compute veinticinco (25) años de servicios en los términos de esta ley, podrá optar por el retiro ordinario.

Igualmente, el personal de Suboficiales y Tropa de Agrupamiento Comando que a esa fecha computare veinticuatro (24), veintitrés (23), veintidós (22) o veintiún (21) años de servicios, podrá optar por el retiro ordinario al reunir (26) veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) o veintinueve (29) años, respectivamente, de servicios computables en los términos de esta ley.

ARTICULO 61°: Los oficiales de la máxima jerarquía de los Agrupamientos Seguridad y Auxiliares de Seguridad, que al 31 de mayo de 1980 estuvieren en las condiciones de los artículos 64° inciso d) y 76° inciso c) de la ley 8.269, podrán acogerse a los beneficios del artículo 30° de la presente ley, aun cuando no reunieran la totalidad de los requisitos exigidos por ésta, hasta el 31 de diciembre de 1980.

ARTICULO 62°: El personal del Agrupamiento Comando que como consecuencia del reordenamiento dispuesto por la Ley de Personal de Policía debe pasar al Agrupamiento Servicios, y a esa fecha contare con una antigüedad mínima de veinte (20) años efectivos en Policía, no perderá el derecho al retiro o baja voluntaria cuando reúna el requisito establecido en el artículo 38° de la presente ley.

ARTICULO 63°: El retirado o jubilado que, a la fecha de sanción de la presente ley, se encontrare en el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia estatal, con excepción de los servicios docentes, quedará exceptuado de la obligación de reintegrar los haberes provisionales que hubiere percibido indebidamente por la incompatibilidad, si dentro del plazo de noventa (90) días a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley formulara la denuncia prevista en el artículo 51°.

La disposición contenida en el párrafo anterior no otorgará derecho a repetir las sumas retenidas, descontadas o percibidas por la Caja con motivo de dicha incompatibilidad.

ARTICULO 64°: Derógase las leyes 8.270 y 8.820.

ARTICULO 65°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.