DECRETO-LEY 9925/83
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por
VISTO el expediente N°
2305-438/83 y el Decreto Nacional 877/80; en el ejercicio de las facultades
legislativas conferidas por
EL GOBERNADOR DE
AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Fíjase el valor del módulo que, para cada Régimen Estatutario y Agrupamientos y Categoría, se detalla a continuación en los importes que para cada caso se establecen:
1.- Ley 8721 y sus modificatorias:
1.- Artículos 128 y 129:
-Personal con estabilidad, Director General y Director Provincial: VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 26.945)
2.- Ley 8812 y sus modificatorias:
1.-Artículo 2°:
-Personal Profesional: DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 12.788)
3.- Ley 8977 y sus modificatorias:
1.-Artículo 31°:
-Personal Jerarquizado: VEINTIOCHO MIL SETENTA Y SEIS PESOS ($ 28.076)
-Restantes Agrupamientos: VEINTISIETE MIL DIECISIETE PESOS ( $ 27.017)
ARTICULO 2.- Sustitúyense los Cuadros de coeficientes para el Personal
Jerarquizado Superior y de L.S. 11 Radio Provincia,
aprobados por el Artículo 2° de
ARTICULO 3.- Fíjase en VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($
20.235), EL VALOR DEL Indice UNO (1) para el Personal
Docente de
ARTICULO 4.- Fíjase en la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y
SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($ 7.376.669), la retribución mínima
párale Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y
Categorías equivalentes en otras ramas de
ARTICULO 5.- Modifícase el Cuadro de Índices remunerativos para el
Personal Docente aprobado por el Artículo 5° de
ARTICULO 6.- Sustitúyese el Cuadro de Módulos aprobado por el Artículo
128 de
ARTICULO 7.- (Derogado por Ley 10147)
ARTICULO
8.- Establécense las sumas fijas del “Suplemento
por Antigüedad” de
-Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad – SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 60.976,85)
-Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años : CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 50.632,57)
-Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes: CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 40.288,28).
ARTICULO 9.- Sustitúyese el Cuadro de Módulos aprobado por el Artículo
1° de la ley 9567 y sus modificatorias, estableciendo la cantidad de módulos
que para cada categoría y régimen horario se consignan en
ARTICULO 10.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario, vigentes al 31 de Enero de 1983, serán incrementadas en igual porcentaje que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.
Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del Personal no comprendido en la presente, de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTICULO 12.- Las sumas
que en concepto de Aporte Personal, que por el primer mes de aumento
correspondan por aplicación de los Artículos anteriores y que deban ser
ingresados al Instituto de Previsión Social de
Asimismo podrá darse idéntico
tratamiento a los Aportes Personales de Jubilados y Pensionados, beneficiarios
del Instituto de Previsión Social,
ARTICULO 13.- Modifícase el Nomenclador de Erogaciones aprobada por el
Artículo 27° de
ARTICULO 14.- Modifícase
ARTICULO 15.- Facúltase al
señor Administrador de
ARTICULO 16.- Las disposiciones de los Artículos precedentes de la presente Ley tendrán vigencia a partir del 1° de Febrero de 1983.
ARTICULO 17.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
NOTA: Las planillas anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.