DECRETO-LEY 9925/83

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 10147.

 

LA PLATA, 28 de febrero de 1983

 

VISTO el expediente 2305-438/83 y el Decreto Nacional 877/80; en el ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

ARTICULO 1.- Fíjase el valor del módulo que, para cada Régimen Estatutario y Agrupamientos y Categoría, se detalla a continuación en los importes que para cada caso se establecen:

 

1.- Ley 8721 y sus modificatorias:

 

            1.- Artículos 128 y 129:

-Personal con estabilidad, Director General y Director Provincial: VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 26.945)

 

2.- Ley 8812 y sus modificatorias:

 

            1.-Artículo 2°:

-Personal Profesional: DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 12.788)

 

3.- Ley 8977 y sus modificatorias:

 

            1.-Artículo 31°:

-Personal Jerarquizado: VEINTIOCHO MIL SETENTA Y SEIS PESOS ($ 28.076)

-Restantes Agrupamientos: VEINTISIETE MIL DIECISIETE PESOS ( $ 27.017)

 

ARTICULO 2.- Sustitúyense los Cuadros de coeficientes para el Personal Jerarquizado Superior y de L.S. 11 Radio Provincia, aprobados por el Artículo 2° de la Ley 9893, por los que se fijan en las planillas Anexas 1 y 2 que forman parte integrante de la presente Ley.

 

ARTICULO 3.- Fíjase en VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 20.235), EL VALOR DEL Indice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia, establecido por el artículo 2° de la Ley 8853.

 

ARTICULO 4.- Fíjase en la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($ 7.376.669), la retribución mínima párale Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y Categorías equivalentes en otras ramas de la Enseñanza, establecidas por el Artículo 2° de la Ley 7976 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 5.- Modifícase el Cuadro de Índices remunerativos para el Personal Docente aprobado por el Artículo 5° de la Ley 9893 y sus modificatorias, quedando fijado en las cantidades consignadas en la Planilla Anexa 3 que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTICULO 6.- Sustitúyese el Cuadro de Módulos aprobado por el Artículo 128 de la Ley 8721 y sus modificatorias, estableciendo la cantidad de módulos que para cada categoría se consignan en la Planilla Anexa 4 que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTICULO 7.- (Derogado por Ley 10147)

 

ARTICULO 8.- Establécense las sumas fijas del “Suplemento por Antigüedad” de la Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial en las sumas que a continuación se detallan:

 

-Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad – SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 60.976,85)

 

-Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años : CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 50.632,57)

 

-Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes: CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 40.288,28).

 

ARTICULO 9.- Sustitúyese el Cuadro de Módulos aprobado por el Artículo 1° de la ley 9567 y sus modificatorias, estableciendo la cantidad de módulos que para cada categoría y régimen horario se consignan en la Planilla Anexa 6 que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTICULO 10.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario, vigentes al 31 de Enero de 1983, serán incrementadas en igual porcentaje que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.

Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del Personal no comprendido en la presente, de conformidad con las disposiciones de la misma.

 

ARTICULO 11.- Sustitúyese los coeficientes de la Planilla Anexa 3 de la Ley 9893 para las remuneraciones del Personal del Poder Judicial por los importes que para cada categoría se establecen en la Planilla Anexa 7 que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTICULO 12.- Las sumas que en concepto de Aporte Personal, que por el primer mes de aumento correspondan por aplicación de los Artículos anteriores y que deban ser ingresados al Instituto de Previsión Social de la Provincia y a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía serán descontadas en DOS (2) cuotas mensuales iguales y consecutivas, la primera de las cuales se hará efectiva con los sueldos de febrero.

Asimismo podrá darse idéntico tratamiento a los Aportes Personales de Jubilados y Pensionados, beneficiarios del Instituto de Previsión Social, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía y Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 13.- Modifícase el Nomenclador de Erogaciones aprobada por el Artículo 27° de la Ley 9731 y modificado por el Artículo 1° del Decreto 822/82, dictado en base a lo preceptuado por el Artículo 21° de la Ley 9834, incorporando al “Escribano General de Gobierno” en la Sección 1 – Sector 1 – Partida Principal 2 – Subprincipal 3 – Parcial 1 – “Gastos de Residencia y Eventuales”, inciso b) “Gastos de Mesa”-

 

ARTICULO 14.- Modifícase la Planilla Anexa 32 de la Ley 9911, aprobado por su Artículo 12°, incorporando en la Gobernación al “Escribano General de Gobierno”, por un importe igual al fijado para el cargo de Subsecretario de dicha Jurisdicción en concepto de “Gastos de Residencia”

 

ARTICULO 15.- Facúltase al señor Administrador de la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4° del Decreto 246/81 del Poder Ejecutivo Nacional, a reglamentar dentro de los NOVENTA (90) días las condiciones de trabajo del Personal excluido de la Convención Colectiva 36/75 (T.O. Decreto P.E.N. 246/81), con conocimiento de la Secretaría General de la Gobernación.

 

ARTICULO 16.- Las disposiciones de los Artículos precedentes de la presente Ley tendrán vigencia a partir del 1° de Febrero de 1983.

 

ARTICULO 17.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

NOTA: Las planillas anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.