DECRETO LEY 2132/1962

 

La Plata, 31 de mayo de 1962.-

 

VISTO el expediente número 2.500-13.938/62, correspondiente al registro del Ministerio de Salud Pública, por el cual se gestiona la autorización legal pertinente para el funcionamiento de la Facultad de Odontoestomatología de la Provincia de Buenos Aires y la correspondiente asignación de fondos para su desenvolvimiento, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en su oportunidad fue remitido a consideración de la Honorable Legislatura el proyecto de ley respectivo, sin que llegara a concretarse su estudio por dicho cuerpo en virtud de haberse modificado la situación institucional.

 

Que del análisis del mensaje que avalaba su resolución favorable, del cual obra copia a fojas 1/4 de estas actuaciones, se desprende que el funcionamiento de dicho establecimiento resulta una necesidad impostergable en nuestro medio, ya que al par de posibilitar el incremento del número de odontólogos que, de acuerdo con las cifras estadísticas, resulta sumamente escaso en relación con otros centros profesionales, permitirá orientar a los estudiantes en su futura labor como graduados, dentro del moderno concepto de la doble actitud preventiva y sanitaria que deberá regirla;

 

Que, por otra parte, el plan de actividades del Ministerio de Salud Pública contempla la regionalización sanitaria de la Provincia, por lo que resulta de suma utilidad y urgencia la incorporación a sus servicios de odontólogos formados con conciencia sanitaria, distinta de la que rige la actividad privada.

 

Por todo ello, y atento a los informes producidos,

 

EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase el funcionamiento de la Facultad de Odontoestomatología como dependencia del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.

 

ARTÍCULO 2.- Déjase establecido que la suma necesaria para costear los gastos que demanden las actividades que desarrolle el citado establecimiento, será tomada de Rentas Generales, con imputación a las mismas.

 

ARTÍCULO 3.- El presente decreto-ley será refrendado por todos Ministros en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 4.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Salud Pública, a sus efectos.