DECRETO LEY 11576/1963

 

La Plata, 30 de setiembre de 1963

 

VISTO la presentación efectuada por el Instituto de Previsión Social, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, las normas de la movilidad jubilatoria fueron aplicadas por Ley 5425 (TO 1959), modificada por las Leyes 6469 y 6636, y los haberes jubilatorios y pensionados calculados en el último reajuste teniendo la correlación del cargo y su sueldo, de acuerdo al Presupuesto 1960/961.

 

Que, con posterioridad tenemos en la Provincia en vigencia el Presupuesto 1961/962 y 1962/963.

 

Que, según lo dispone el artículo 21 de la Ley 6469 se incorpora a continuación del artículo 125 de la Ley 5425 (TO 1959), un artículo nuevo y por el que el Instituto de Previsión Social deberá reajustar anualmente las prestaciones de conformidad con las modificaciones que se produjeran en las remuneraciones del personal en actividad, que revisten en la misma categoría que se tomará como base a los fines de establecer el haber móvil.

 

Que temporarias razones de orden económico-financieras no han permitido concretar el reajuste de los beneficios.

 

Que la subsistencia de esas mismas razones económico-financieras por una parte y por otra, la preocupación del poder administrador frente al estado angustioso por el que pasan los afiliados pasivos del Instituto de Previsión Social, hacen ineludible la consideración especial de esta situación.

 

Que, teniendo en cuenta que el 30 de septiembre próximo se cancela la deuda que por reajuste móvil correspondiente a los años 1959/1960 el Instituto abonó en 24 cuotas.

 

Que, dicha cancelación implica una percepción mensual menor, a la que actualmente ajustan su presupuesto los beneficiarios del Instituto.

 

Que, evidentemente, dicha caducidad ocasionará a los beneficiarios un perjuicio que la Intervención Federal debe evitar.

 

Por ello, y atento a la autorización conferida por el Decreto Nacional 8144 de fecha 27 de setiembre de 1963,

 

EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- El Instituto de Previsión Social seguirá abonando a sus beneficiarios el monto que por todo concepto viene percibiendo en calidad de anticipo del reajuste móvil de acuerdo al Presupuesto 1961/1962, hasta que el mismo se efectivice en forma integral.

 

ARTÍCULO 2º.- En ningún caso las sumas percibidas por los jubilados y pensionados comprendidos en el artículo anterior, luego de practicado el reajuste con acuerdo al Presupuesto 1961/1962, serán inferiores a los montos correspondientes al mes de septiembre de 1963.

 

ARTÍCULO 3º.- El presente decreto será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial”, dese cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura y archívese.