DECRETO-LEY 9858/82

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14487.

 

NOTA: Ver Ley 12155.

 

LA PLATA, 24 de agosto de 1982.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-1057/80 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°: Las empresas que se dediquen a la provisión e instalación de sistemas de alarmas como aquellas a las que se preste el servicio, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2°: La Policía de la Provincia de Buenos Aires será el órgano de habilitación, registración, supervisión y contralor general de las actividades indicadas en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 3°: El servicio que se autoriza por la presente ley, será destinado única y exclusivamente a la prevención de incendios y atentados contra la propiedad y consistirá en el establecimiento de sistemas de alarmas con señalización automática de avisos codificados conectados directamente a puestos de recepción instalados en locales donde funcionen dependencias policiales.

 

ARTÍCULO 4°: La autoridad de aplicación, cuando razones técnicas lo aconsejen podrá disponer la subsistencia del sistema de alarma llamado punto a punto o la coexistencia de ambos sistemas.

 

ARTÍCULO 5°: Podrá autorizarse la instalación del presente sistema de alarmas en los organismos públicos y entidades privadas que lo soliciten.

 

ARTÍCULO 6°: Las empresas mencionadas en el artículo 1° deberán poseer las instalaciones y equipos de acuerdo a las condiciones técnicas, administrativas y de funcionamiento que establezca el organismo de aplicación.

 

ARTÍCULO 7°: La provisión, instalación y mantenimiento de los dispositivos integrantes del sistema serán ejecutados a cargo de los contratantes del servicio.

 

ARTÍCULO 8°: Las instalaciones y equipos responderán a un diseño de homogeneidad en sus dimensiones y forma, las que serán establecidas por el organismo de aplicación.

 

ARTÍCULO 9°: El organismo de aplicación de la presente Ley, determinará el lugar que considere adecuado para la instalación de las terminales receptoras e indicadoras de los sistemas.

 

ARTÍCULO 10: Créase la cuenta Sistemas de Alarmas. Los fondos que ingresen a la misma en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, serán destinados a atender gastos de funcionamiento, movilidad, adquisición y mantenimiento de bienes de capital con destino al organismo de aplicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11: (Texto según Ley 14487) Por los servicios que presten las empresas instaladoras deberán ingresar a la cuenta creada por el artículo anterior, por cada usuario vigilado, el treinta por ciento (30%) del precio del alquiler mensual. Se exceptúa del ingreso de este porcentaje cuando el servicio se preste a los organismos públicos de la Provincia, debiendo en estos casos descontar de la tarifa mensual el porcentaje no ingresado en la Cuenta Sistema de Alarmas.

 

ARTÍCULO 12: El monto especificado en el artículo anterior, se ingresará por mes adelantado del uno (1) al diez (10) de cada mes.

 

ARTÍCULO 13: El organismo de aplicación de la presente Ley, comunicará al Banco Central de la República Argentina y a la entidad vigilada, las fallas que se constaten en los sistemas de alarmas.

 

ARTÍCULO 14: Si el desperfecto de los sistemas de alarmas se constata en terminales pertenecientes a entidades cuyo funcionamiento no cae bajo la fiscalización del Banco Central de la República Argentina, el organismo de aplicación procederá a notificar sólo a la entidad vigilada.

 

ARTÍCULO 15: La Policía de la Provincia de Buenos Aires no será responsible por las fallas o deficiencias que eventualmente se produzcan en los sistemas de alarmas.

 

ARTÍCULO 16: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.