DECRETO-LEY 9858/82
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14487.
NOTA: Ver Ley 12155.
LA PLATA, 24 de agosto de 1982.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-1057/80 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Las empresas que se dediquen a la provisión e instalación de sistemas de alarmas como aquellas a las que se preste el servicio, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 2°:
ARTÍCULO 3°: El servicio que se autoriza por la presente ley, será destinado única y exclusivamente a la prevención de incendios y atentados contra la propiedad y consistirá en el establecimiento de sistemas de alarmas con señalización automática de avisos codificados conectados directamente a puestos de recepción instalados en locales donde funcionen dependencias policiales.
ARTÍCULO 4°: La autoridad de aplicación, cuando razones técnicas lo aconsejen podrá disponer la subsistencia del sistema de alarma llamado punto a punto o la coexistencia de ambos sistemas.
ARTÍCULO 5°: Podrá autorizarse la instalación del presente sistema de alarmas en los organismos públicos y entidades privadas que lo soliciten.
ARTÍCULO 6°: Las empresas mencionadas en el artículo 1° deberán poseer las instalaciones y equipos de acuerdo a las condiciones técnicas, administrativas y de funcionamiento que establezca el organismo de aplicación.
ARTÍCULO 7°: La provisión, instalación y mantenimiento de los dispositivos integrantes del sistema serán ejecutados a cargo de los contratantes del servicio.
ARTÍCULO 8°: Las instalaciones y equipos responderán a un diseño de homogeneidad en sus dimensiones y forma, las que serán establecidas por el organismo de aplicación.
ARTÍCULO 9°: El organismo de aplicación de la presente Ley, determinará el lugar que considere adecuado para la instalación de las terminales receptoras e indicadoras de los sistemas.
ARTÍCULO 10: Créase la cuenta Sistemas de Alarmas. Los fondos que ingresen a la misma en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, serán destinados a atender gastos de funcionamiento, movilidad, adquisición y mantenimiento de bienes de capital con destino al organismo de aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 11: (Texto
según Ley 14487) Por los servicios que presten
las empresas instaladoras deberán ingresar a la cuenta creada por el artículo
anterior, por cada usuario vigilado, el treinta por ciento (30%) del precio del
alquiler mensual. Se exceptúa del ingreso de este porcentaje cuando el servicio
se preste a los organismos públicos de
ARTÍCULO 12: El monto especificado en el artículo anterior, se ingresará por mes adelantado del uno (1) al diez (10) de cada mes.
ARTÍCULO 13: El organismo de aplicación de la
presente Ley, comunicará al Banco Central de
ARTÍCULO 14: Si el desperfecto de los sistemas
de alarmas se constata en terminales pertenecientes a entidades cuyo
funcionamiento no cae bajo la fiscalización del Banco Central de
ARTÍCULO 15:
ARTÍCULO 16: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.