DECRETO-LEY 9009/78
LA PLATA, 17 de MARZO de 1978.
VISTO lo actuado en el expediente número 2333-129/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 8722 -Impuesto Inmobiliario- por los siguientes:
Artículo 8.- Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto a que se refiere la presente Ley, las siguientes escalas de alícuotas:
Artículo 9.- Fíjanse, a los fines de la presente Ley, los siguientes impuestos mínimos:
a) Urbano Edificado: DOCE MIL PESOS ($ 12.000).
b) Urbano Baldío: DOCE MIL PESOS ($ 12.000).
c) Rural: TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 34.000).
Artículo 18.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reajustar los importes correspondientes al impuesto establecido en esta Ley, en base a la diferencia que arroje la comparación de los índices de precios mayoristas nivel general suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada en el período Diciembre de 1977 y Agosto de 1978.
ARTÍCULO 2.- Incorpóranse como incisos n) y ñ) del artículo 10 de la Ley 8722 -Impuesto Inmobiliario- los siguientes:
Artículo 10.-
n) Los inmuebles o parte de los mismos destinados a la enseñanza escolar, agraria o industrial, pertenecientes o cedidos en uso gratuito a los establecimientos educativos reconocidos, autorizados e incorporados al Ministerio de Educación de la Provincia.
ñ) Los inmuebles de hasta cincuenta (50) hectáreas destinados exclusivamente a la explotación tambera, cuando la misma sea realizada por el titular de dominio radicado en los mismos con su grupo familiar, aún cuando tuviere hasta un (1) peón jornalizado o mensualizado.
Para gozar del beneficio será requisito que se trate de único bien inmueble, que el titular justifique ante la Dirección Provincial de Rentas estar inscripto en el impuesto a los Ingresos Brutos y acompañar certificación expedida por el Ministerio de Asuntos Agrarios de los requisitos indicados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 3.- Sustitúyense en los artículos 3, 6, 7 y 12 de la Ley 8722 -Impuesto Inmobiliario- la expresión Dirección General de Rentas por Dirección Provincial de Rentas.
ARTÍCULO 4.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a partir del día 1° de Enero de 1978.
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia la presente, elaborará y publicará el texto ordenado de la Ley 8722 -Impuesto Inmobiliario-.
ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.