FUNDAMENTOS DE LA

LEY 9682

 

 

 

Por la presente se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo referido a la organización, competencia y procedimiento ante la Justicia de Paz, cuyo régimen vigente fuera establecido por la ley 9229.

La aplicación práctica de la aludida reforma, a dos (2) años de su sanción, ha demostrado la necesidad de modificar algunos aspectos en aras del mejoramiento de la administración de justicia.

En función del objetivo propuesto, la norma amplía la competencia de la Justicia de Paz, para entender en procesos ejecutivos y ejecuciones especiales –bien que limitando su monto-, medidas cuatelares, fijación de alimentos provisorios, diligencias preliminares y beneficio de litigar sin gastos, inscripciones de nacimientos fuera de plazo, rectificaciones de partidas de estado civil, copia y renovación de títulos y el consentimiento establecido en el artículo 1277 del Código Civil.

Con relación a los requisitos exigidos para ser Juez de Paz, se establece el de residencia inmediata anterior a la designación en el Departamento Judicial donde ha de ejercer sus funciones y fijar domicilio real en el Partido correspondiente.

En lo que respecta a las atribuciones de los Secretarios, se prevé que los mismos tendrán a su cargo directamente las informaciones sumarias requeridas por dependencias estatales o personas de derecho privado para acreditar hechos, y las certificaciones de firmas y de autenticidad de documentos públicos o privados.

La función de Defensor de Pobres y Ausentes y de Asesor de Incapaces –que se encuentra  a cargo de abogados de la matrícula-, que era gratuita y con el carácter de carga pública, se estatuye que sea remunerada con una retribución fija.

En cuanto a las atribuciones del Juez de Paz, la norma prescribe que tendrá las mismas que las conferidas a los Jueces de Primera Instancia. Además se impone como obligación, que deberán poner en conocimiento de los Defensores Oficiales del Departamento Judicial, los casos de orfandad, abandono material o peligro moral de los menores de edad o incapaces, sin perjuicio de la atribución conferida para fijar alimentos provisorios conforme a lo prescripto por el artículo 63 inciso 6), modificado por el presente, y de lo establecido por los artículos 234 a 237 del Código Procesal Civil y Comercial.

En lo que se vincula con los aspectos procesales, el Código ritual se aplicará con las especificaciones contempladas especialmente para actuar ante la Justicia de Paz.

Finalmente, se restituye la competencia asignada a los Tribunales del Trabajo por el Decreto-Ley 3739/58, para conocer de todas las materias del fuero rural, en virtud de que la reforma que introdujo la ley 9229 en la materia, no ha brindado los resultados que se tuvieron en miras al sancionársela, resultando aconsejable en consecuencia retomar la senda original que fue tradición en el ámbito de la Provincia.