DECRETO-LEY 7297/67

 

Modificación de la Ley 5708 –Ley General de Expropiaciones-.

 

LA PLATA, 16 de AGOSTO de 1967.

 

VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por De­creto 5179/67, en ejercicio de las facultades legislativas que le con­fiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GO­BERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 29, 30, 31, 37, 41, 43, 44, 45 y 46 de la Ley 5708 por los siguientes:

“Artículo 29.- Contestada la demanda o vencido el término, el Juez abrirá el juicio a prueba y designará los peritos propues­tos, a quienes se le notificará el auto respectivo, presumiéndose su aceptación cuando no mediare renuncia expresa dentro del término de tres (3) días. Las pruebas y el dictamen o los dic­támenes periciales, deben producirse dentro del término de (20) días del auto que los decreta, pudiendo prorrogarse por un plazo igual, cuando a criterio del Juez lo requiera la espe­cialísima sustanciación del juicio.

El Poder Ejecutivo podrá transar, judicial o administrati­vamente, sobre el monto de la expropiación, creándose para ello un Consejo de Expropiaciones integrado por el señor Fiscal de Estado, Asesor General de Gobierno y Ministro compe­tente en la expropiación”.

“Artículo 30.- En la prueba pericial se observarán las reglas del Título III, Capítulo V, del Código de Procedimientos, a excep­ción de la forma de nombramiento, que será la expresada en el artículo 29.

En los casos en que la conclusión de un informe supere a la de otro en más de un 50 por ciento, cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro de los tres (3) días de notificada la agregación de los informes, la designación por sorteo de un perito tercero. Al efecto de la regulación del honorario de este tercer perito, únicamente se tendrá en cuenta el monto de la diferencia entre los dos informes anteriores”.

“Artículo 31.- Los peritos deberán producir sus informes escritos separados e independientes. El primero que se presente que­dará reservado en Secretaría, haciéndose constar por nota en los respectivos autos, hasta la presentación del segundo infor­me para ser agregados en forma conjunta al expediente. Esta agregación deberá notificarse personalmente por cédula.

Cuando se trate de inmuebles, como puntos de pericia y sin perjuicio de los que propongan las partes, cada informe deberá referirse, bajo pena de nulidad, a los elementos de juicio mencionados en el artículo 12”.

“Artículo 37.- Las costas del juicio serán a cargo del expropiante cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva esté más cerca de la estimación formulada que del precio ofrecido; serán a cargo del expropiado cuando esa indemniza­ción esté más cerca del precio ofrecido que de la estimación for­mulada; en los demás casos, serán abonadas en el orden cau­sado.

Al efecto de las regulaciones de honorarios, se tomará co­mo monto del juicio la diferencia que resulte entre la oferta y la indemnización definitiva”.

“Artículo 41.- El propietario sólo puede promover el juicio de ex­propiación, una vez declarada la utilidad pública, en los si­guientes casos:

a)      Cuando el expropiante haya tomado posesión del bien sin el consentimiento del propietario.

b)      Cuando la posesión haya sido tomada con consenti­miento del propietario y el juicio de expropiación no hubiera sido promovido en el plazo fijado de común acuerdo o dentro de los seis (6) meses siguientes a la toma de posesión a falta de convenio.

c)      Cuando la autoridad Provincial o Municipal turbe o restringa, por acción u omisión, los derechos del pro­pietario.

 

“Artículo 43.- Mientras no haya sentencia firme, el expropiante podrá desistir de la expropiación, siendo las costas en el orden causado, quedando exonerado el expropiante de cualquier pago cuando el desistimiento responda a causas generales de Estado y/o fuerza mayor.

Desistido el juicio de expropiación no podrá volver a ini­ciarse sobre el mismo bien, si no se dicta una nueva Ley afec­tándolo o permitiendo afectarlo a utilidad pública”.

“Artículo 44.- El propietario sólo podrá solicitar la retrocesión del bien si concurren los siguientes requisitos:

  1. Que el bien se encuentre en el patrimonio del expro­piante.
  2. Que haya vencido el plazo fijado por la Ley para el cum­plimiento de la finalidad; y si no lo hubiere, luego de transcurridos tres (3) años desde que la sentencia que­dó firme sin que se lo haya afectado al destino pre­visto, el que se reputará cumplido cuando se hubieren comenzado los trabajos preparatorios.
  3. Que por Ley no se haya dado otro destino al bien ex­propiado, en cuyo caso los plazos señalados en el inciso anterior se computarán desde la fecha de vigencia de esta última.

La facultad de solicitar la retrocesión caduca a los tres (3) años de cumplidos los plazos que señale el in­ciso 2º.

Si al bien expropiado se le dio el destino previsto en la Ley respectiva, su cambio ulterior no autoriza la retrocesión”.

“Artículo 45.- La facultad de solicitar la retrocesión se hará valer en incidente que se deducirá ante el mismo Juez que intervino en el juicio por expropiación y se ajustará a las si­guientes reglas:

a)      El ex propietario interpelará al expropiante para que comience los trabajos preparatorios a fin de dar al bien el destino previsto dentro del plazo de un (1) año.

b)      Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se hubieran comenzado los trabajos preparatorios, el ex propietario podrá pedir la retrocesión depositan­do a la orden del Juzgado, y como perteneciente al jui­cio de expropiación, el 50 % de la indemnización que hubiere percibido, como garantía de las costas del in­cidente que pudieran corresponderle. La facultad de pedir la retrocesión caducará si no se ejercita dentro del año de vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior.

c)      En el escrito en que se pide la retrocesión el ex propie­tario indicará toda la prueba de que intente valerse, el nombre y domicilio del perito que proponga con la aceptación del cargo, y los puntos sobre los que versará su dictamen.

d)      De esta presentación se dará traslado al expropiante por quince (15) días improrrogables.

e)      En la contestación se observará lo dispuesto en el inciso c).

f)        En este incidente se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 29 a 34.

g)      La sentencia fijará el precio que debe pagar el ex pro­pietario y ordenará su depósito dentro del plazo improrrogable de cuarenta y cinco (45) días a contar des­de la fecha en que quede firme.

h)      Si dentro del plazo previsto en el inciso anterior el ex propietario no deposita el importe fijado en la senten­cia, la facultad de hacer efectiva la retrocesión cadu­cará de pleno derecho y serán a su cargo todas las cos­tas del incidente.

“Artículo 46.- Las costas del incidente, en caso de oposición, se impondrán al vencido, salvo las referentes a la fijación del precio que será soportadas en el orden causado; si no media­ra oposición, todas las costas se soportarán en esta última forma”.

 

ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.