DECRETO-LEY 7297/67
Modificación de la Ley 5708 –Ley General de Expropiaciones-.
LA PLATA, 16 de AGOSTO de 1967.
VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 5179/67, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 29, 30, 31, 37, 41, 43, 44, 45 y 46 de la Ley 5708 por los siguientes:
“Artículo 29.- Contestada la demanda o vencido el término, el Juez abrirá el juicio a prueba y designará los peritos propuestos, a quienes se le notificará el auto respectivo, presumiéndose su aceptación cuando no mediare renuncia expresa dentro del término de tres (3) días. Las pruebas y el dictamen o los dictámenes periciales, deben producirse dentro del término de (20) días del auto que los decreta, pudiendo prorrogarse por un plazo igual, cuando a criterio del Juez lo requiera la especialísima sustanciación del juicio.
El Poder Ejecutivo podrá transar, judicial o administrativamente, sobre el monto de la expropiación, creándose para ello un Consejo de Expropiaciones integrado por el señor Fiscal de Estado, Asesor General de Gobierno y Ministro competente en la expropiación”.
“Artículo 30.- En la prueba pericial se observarán las reglas del Título III, Capítulo V, del Código de Procedimientos, a excepción de la forma de nombramiento, que será la expresada en el artículo 29.
En los casos en que la conclusión de un informe supere a la de otro en más de un 50 por ciento, cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro de los tres (3) días de notificada la agregación de los informes, la designación por sorteo de un perito tercero. Al efecto de la regulación del honorario de este tercer perito, únicamente se tendrá en cuenta el monto de la diferencia entre los dos informes anteriores”.
“Artículo 31.- Los peritos deberán producir sus informes escritos separados e independientes. El primero que se presente quedará reservado en Secretaría, haciéndose constar por nota en los respectivos autos, hasta la presentación del segundo informe para ser agregados en forma conjunta al expediente. Esta agregación deberá notificarse personalmente por cédula.
Cuando se trate de inmuebles, como puntos de pericia y sin perjuicio de los que propongan las partes, cada informe deberá referirse, bajo pena de nulidad, a los elementos de juicio mencionados en el artículo 12”.
“Artículo 37.- Las costas del juicio serán a cargo del expropiante cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva esté más cerca de la estimación formulada que del precio ofrecido; serán a cargo del expropiado cuando esa indemnización esté más cerca del precio ofrecido que de la estimación formulada; en los demás casos, serán abonadas en el orden causado.
Al efecto de las regulaciones de honorarios, se tomará como monto del juicio la diferencia que resulte entre la oferta y la indemnización definitiva”.
“Artículo 41.- El propietario sólo puede promover el juicio de expropiación, una vez declarada la utilidad pública, en los siguientes casos:
a) Cuando el expropiante haya tomado posesión del bien sin el consentimiento del propietario.
b) Cuando la posesión haya sido tomada con consentimiento del propietario y el juicio de expropiación no hubiera sido promovido en el plazo fijado de común acuerdo o dentro de los seis (6) meses siguientes a la toma de posesión a falta de convenio.
c) Cuando la autoridad Provincial o Municipal turbe o restringa, por acción u omisión, los derechos del propietario.
“Artículo 43.- Mientras no haya sentencia firme, el expropiante podrá desistir de la expropiación, siendo las costas en el orden causado, quedando exonerado el expropiante de cualquier pago cuando el desistimiento responda a causas generales de Estado y/o fuerza mayor.
Desistido el juicio de expropiación no podrá volver a iniciarse sobre el mismo bien, si no se dicta una nueva Ley afectándolo o permitiendo afectarlo a utilidad pública”.
“Artículo 44.- El propietario sólo podrá solicitar la retrocesión del bien si concurren los siguientes requisitos:
La facultad de solicitar la retrocesión caduca a los tres (3) años de cumplidos los plazos que señale el inciso 2º.
Si al bien expropiado se le dio el destino previsto en la Ley respectiva, su cambio ulterior no autoriza la retrocesión”.
“Artículo 45.- La facultad de solicitar la retrocesión se hará valer en incidente que se deducirá ante el mismo Juez que intervino en el juicio por expropiación y se ajustará a las siguientes reglas:
a) El ex propietario interpelará al expropiante para que comience los trabajos preparatorios a fin de dar al bien el destino previsto dentro del plazo de un (1) año.
b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se hubieran comenzado los trabajos preparatorios, el ex propietario podrá pedir la retrocesión depositando a la orden del Juzgado, y como perteneciente al juicio de expropiación, el 50 % de la indemnización que hubiere percibido, como garantía de las costas del incidente que pudieran corresponderle. La facultad de pedir la retrocesión caducará si no se ejercita dentro del año de vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior.
c) En el escrito en que se pide la retrocesión el ex propietario indicará toda la prueba de que intente valerse, el nombre y domicilio del perito que proponga con la aceptación del cargo, y los puntos sobre los que versará su dictamen.
d) De esta presentación se dará traslado al expropiante por quince (15) días improrrogables.
e) En la contestación se observará lo dispuesto en el inciso c).
f) En este incidente se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 29 a 34.
g) La sentencia fijará el precio que debe pagar el ex propietario y ordenará su depósito dentro del plazo improrrogable de cuarenta y cinco (45) días a contar desde la fecha en que quede firme.
h) Si dentro del plazo previsto en el inciso anterior el ex propietario no deposita el importe fijado en la sentencia, la facultad de hacer efectiva la retrocesión caducará de pleno derecho y serán a su cargo todas las costas del incidente.
“Artículo 46.- Las costas del incidente, en caso de oposición, se impondrán al vencido, salvo las referentes a la fijación del precio que será soportadas en el orden causado; si no mediara oposición, todas las costas se soportarán en esta última forma”.
ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.