(DEROGADA POR LEY 10121)

DECRETO-LEY 9107/78

 

LA PLATA, 17 de  JULIO de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2720-3799/74 y la au­torización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 2.3. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades ­legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Aféctase al dominio público de la Municipalidad de Ge­neral Pueyrredón parte de la Parcela 876, con una superficie de CUATRO HECTÁREAS (4has.) o lo que en más o en menos resulte del plano de subdivisión a practicarse y las partes de la re­serva, no colonizable, constituida por la Parcela 954, ambas de la ­Circunscripción II, Sección Rural, integrantes de la mayor superfi­cie de la Colonia “Laguna de los Padres”, del Partido de General Pueyrredón, con las restricciones establecidas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Ratifícase el Decreto número 19322/57, por el que se declaró Reserva Provincial con carácter definitivo, al curral existente en la Parcela 954, con una extensión aproximada de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS (96 has).

 

ARTÍCULO 3.- Deslíndase de la Parcela 954, la fracción ocupada por las instalaciones y construcciones aceptadas por el Decreto número 8884/74, de aproximadamente CINCO HECTÁREAS (5 has), con el fin de destinarlas a las motivaciones que establece la aceptación.

 

ARTÍCULO 4.- Establécese que en la Laguna existente en la Parcela 954, con una superficie aproximada de TRESCIENTAS ­DIECINUEVE HECTÁREAS, DOS ÁREAS y TRECE CENTIÁREAS (319 has, 2 as, 13 cas), las funciones de policía, fomento y/o conservación, rela­cionadas con el cumplimiento de lo prescripto en la Ley Orgánica de los Ministerios, estarán a cargo del Ministerio de Asuntos Agrarios, con competencia exclusiva, debiendo la Municipalidad permitir la ­instalación de los servicios necesarios en los lugares técnicamente adecuados y otorgar las servidumbres administrativas indispensables a tal fin.

 

ARTÍCULO 5.- La forestación realizada y a realizarse en el futuro, en las fracciones que se afectan por la presente Ley, continuará bajo el control técnico del Organismo específico del Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 6.- Coordínese entre los Organismos del Ministerio de Asuntos Agrarios, la Dirección de Catastro Territorial del Ministerio de Economía, la Contaduría General de la Provincia y la Municipalidad de General Pueyrredón, las participaciones de cada uno en la faz patrimonial, mantenimiento, conservación, usufructo y uso que les correspondiere, como así los desmembramientos necesarios en las mismas, confección y aprobación de planos.

 

ARTÍCULO 7.- Derógase la Ley 7337.

 

ARTÍCULO 8.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.