(DEROGADA POR LEY 10121)
DECRETO-LEY 9107/78
LA PLATA, 17 de JULIO de 1978.
VISTO lo actuado en el expediente número 2720-3799/74 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 2.3. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Aféctase al dominio público de la Municipalidad de General Pueyrredón parte de la Parcela 876, con una superficie de CUATRO HECTÁREAS (4has.) o lo que en más o en menos resulte del plano de subdivisión a practicarse y las partes de la reserva, no colonizable, constituida por la Parcela 954, ambas de la Circunscripción II, Sección Rural, integrantes de la mayor superficie de la Colonia “Laguna de los Padres”, del Partido de General Pueyrredón, con las restricciones establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Ratifícase el Decreto número 19322/57, por el que se declaró Reserva Provincial con carácter definitivo, al curral existente en la Parcela 954, con una extensión aproximada de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS (96 has).
ARTÍCULO 3.- Deslíndase de la Parcela 954, la fracción ocupada por las instalaciones y construcciones aceptadas por el Decreto número 8884/74, de aproximadamente CINCO HECTÁREAS (5 has), con el fin de destinarlas a las motivaciones que establece la aceptación.
ARTÍCULO 4.- Establécese que en la Laguna existente en la Parcela 954, con una superficie aproximada de TRESCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS, DOS ÁREAS y TRECE CENTIÁREAS (319 has, 2 as, 13 cas), las funciones de policía, fomento y/o conservación, relacionadas con el cumplimiento de lo prescripto en la Ley Orgánica de los Ministerios, estarán a cargo del Ministerio de Asuntos Agrarios, con competencia exclusiva, debiendo la Municipalidad permitir la instalación de los servicios necesarios en los lugares técnicamente adecuados y otorgar las servidumbres administrativas indispensables a tal fin.
ARTÍCULO 5.- La forestación realizada y a realizarse en el futuro, en las fracciones que se afectan por la presente Ley, continuará bajo el control técnico del Organismo específico del Ministerio de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 6.- Coordínese entre los Organismos del Ministerio de Asuntos Agrarios, la Dirección de Catastro Territorial del Ministerio de Economía, la Contaduría General de la Provincia y la Municipalidad de General Pueyrredón, las participaciones de cada uno en la faz patrimonial, mantenimiento, conservación, usufructo y uso que les correspondiere, como así los desmembramientos necesarios en las mismas, confección y aprobación de planos.
ARTÍCULO 7.- Derógase la Ley 7337.
ARTÍCULO 8.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.