(DEROGADA POR LEY 11612)

 

DECRETO-LEY 9166/78

 

LA PLATA, 29 de SEPTIEMBRE de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-461/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.6. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 9, 10 y 12 del Decreto-Ley número 19885/57 -Estatuto del Magisterio-, por los siguientes:

 

“Artículo 9.- Se constituirá en el Ministerio de Educación, el Tribunal de Clasificación que desempeñará las funciones previstas en el artículo 10 y su reglamentación, con relación al personal docente comprendido en los escalafones que establece este Estatuto.

Dicho Tribunal estará integrado por:

a)      El Subsecretario de Educación o un Director Provincial de Ense­ñanza que lo reemplace, quien lo presidirá;

b)      El Director de la repartición técnica docente correspondiente o en su reemplazo un Asesor Docente o un Inspector Jefe de Región;

c)      Un Inspector de Enseñanza de la rama, nivel o modalidad respec­tiva;

d)      Dos representantes del Magisterio designados por el Minis­terio de Educación.

Los representantes del Magisterio se designa­rán representando a cada una de las Direcciones Provinciales de Enseñanza y ejercerán cada uno de ellos en diferentes establecimientos o servicios educativos de las distintas ramas, modalidades o niveles de enseñanza que dependan de éstas.

La competencia de los representantes del ma­gisterio para integrar el Tribunal estará dada por la natura­leza del asunto que deba de considerar el organismo, según la rama, nivel o modalidad de que se trate y la dependencia de ­ésta con la Dirección Provincial de Enseñanza a la que representen.

El desempeño de los representantes del magis­terio no podrá tener una duración mayor de tres (3) años, y ­no podrán al vencimiento de dicho lapso, ser nuevamente designados.

El Tribunal de Clasificación se encuentra facultado para convocar como miembro no permanente en represen­tación del magisterio a personal docente perteneciente a establecimientos o servicios que no dependan de las ramas, modalidades o niveles en las que ejerzan los otros representantes ­del magisterio, cuando la naturaleza del asunto o por razones del lugar en que se desarrollen las actividades objeto del ­pronunciamiento, lo hagan aconsejable.”

 

“Artículo 10.- Son funciones del Tribunal de Clasificación:

a)      Fiscalizar la correcta valoración de los datos que figuren en la foja de servicio de cada miembro del personal docen­te o en el legajo de los aspirantes, a efectos de su debi­da ubicación en la clasificación general;

b)      Clasificar anualmente al personal en ejercicio y a los aspirantes a ingreso y a suplencias, formulando por orden de mé­ritos las nóminas que correspondan a cada distrito;

c)      Dictaminar en los pedidos de ascensos, traslados, permanencia en actividad y en todo movimiento de personal que revista ca­rácter definitivo;

d)      Intervenir cuando medie apelación en los reclamos sobre calificaciones, una vez informado el caso por la Dirección de Enseñanza respectiva, teniendo su decisión carácter de final;

e)      Seleccionar de acuerdo a sus méritos, a los aspirantes a los concursos que prevé el Estatuto, cuando para ello se haya previsto la intervención de un jurado especial.”

 

“Artículo 12.- El Tribunal dará a publicidad las listas por orden de mérito, de aspirantes a ingreso y suplencias y a los ascensos y traslados.”

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyense en el Decreto-Ley número 19885/57 -Estatuto del Magisterio- las denominaciones de: “Inspector General o Inspector General de Enseñanza Primaria Común” por la de “Director de Enseñanza Primaria”; “Inspector Jefe de Zona” por la de “Inspector Jefe de Región” y la de “Inspección General de Enseñanza Primaria Común” por la de “Dirección de Enseñanza Primaria”.

 

ARTÍCULO 3.- Suprímense en el Decreto-Ley número 19885/57 -Estatuto del Magisterio- las denominaciones de: Secretario ­General de Inspección General de Enseñanza Primaria; Subinspector General de Enseñanza Primaria y Secretario Técnico de la Dirección General de Educación.

 

ARTÍCULO 4.- Sustitúyense los artículos 29 y 30 de la Ley 5650 -Ley de Educación-, texto según Leyes 7923 y 7926, respectivamente, por los siguientes:

 

“Artículo 29.- El Estado Provincial se obliga a remunerar adecuadamente al docente, a garantizar su estabilidad y a fijar su régimen de ascensos y traslados (Estatuto del Docente),  de previsión y de asistencia so­cial. Propenderá asimismo a su elevación cultural, profesional y social, y con ese fin organizará cursos especiales, asambleas y reuniones, viajes de estudio, bibliote­cas circulantes, becas, etc., así como Institutos Superiores de Pedagogía, destinados a perfeccionar la formación intelectual y didáctica de los maestros.”

 

“Artículo 30.- Los docentes podrán organizarse libremente en entidades dirigidas a la defensa de sus intereses gremiales y al acrecentamiento de su cultura ­general y profesional. Estas organizaciones obtendrán la personería civil y gremial, y se regirán de acuerdo con la legislación respectiva. En los casos en que se esta­blezcan mutualidades, establecimientos de salud o casas para el magisterio, el Estado podrá concurrir a su sostenimiento o celebrar convenios con ellos.”

 

ARTÍCULO 5.- Deróganse los artículos 108, 109, 110 y el Título IV Capítulos XXIX, XXX y XXXI del Decreto-Ley número ­19885/57 -Estatuto del Magisterio-, el artículo 1º de la Ley 7926, la Ley 7923 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 6.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.