(DEROGADA POR LEY 11612)
DECRETO-LEY 9166/78
LA PLATA, 29 de SEPTIEMBRE de 1978.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-461/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.6. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 9, 10 y 12 del Decreto-Ley número 19885/57 -Estatuto del Magisterio-, por los siguientes:
“Artículo 9.- Se constituirá en el Ministerio de Educación, el Tribunal de Clasificación que desempeñará las funciones previstas en el artículo 10 y su reglamentación, con relación al personal docente comprendido en los escalafones que establece este Estatuto.
Dicho Tribunal estará integrado por:
a) El Subsecretario de Educación o un Director Provincial de Enseñanza que lo reemplace, quien lo presidirá;
b) El Director de la repartición técnica docente correspondiente o en su reemplazo un Asesor Docente o un Inspector Jefe de Región;
c) Un Inspector de Enseñanza de la rama, nivel o modalidad respectiva;
d) Dos representantes del Magisterio designados por el Ministerio de Educación.
Los representantes del Magisterio se designarán representando a cada una de las Direcciones Provinciales de Enseñanza y ejercerán cada uno de ellos en diferentes establecimientos o servicios educativos de las distintas ramas, modalidades o niveles de enseñanza que dependan de éstas.
La competencia de los representantes del magisterio para integrar el Tribunal estará dada por la naturaleza del asunto que deba de considerar el organismo, según la rama, nivel o modalidad de que se trate y la dependencia de ésta con la Dirección Provincial de Enseñanza a la que representen.
El desempeño de los representantes del magisterio no podrá tener una duración mayor de tres (3) años, y no podrán al vencimiento de dicho lapso, ser nuevamente designados.
El Tribunal de Clasificación se encuentra facultado para convocar como miembro no permanente en representación del magisterio a personal docente perteneciente a establecimientos o servicios que no dependan de las ramas, modalidades o niveles en las que ejerzan los otros representantes del magisterio, cuando la naturaleza del asunto o por razones del lugar en que se desarrollen las actividades objeto del pronunciamiento, lo hagan aconsejable.”
“Artículo 10.- Son funciones del Tribunal de Clasificación:
a) Fiscalizar la correcta valoración de los datos que figuren en la foja de servicio de cada miembro del personal docente o en el legajo de los aspirantes, a efectos de su debida ubicación en la clasificación general;
b) Clasificar anualmente al personal en ejercicio y a los aspirantes a ingreso y a suplencias, formulando por orden de méritos las nóminas que correspondan a cada distrito;
c) Dictaminar en los pedidos de ascensos, traslados, permanencia en actividad y en todo movimiento de personal que revista carácter definitivo;
d) Intervenir cuando medie apelación en los reclamos sobre calificaciones, una vez informado el caso por la Dirección de Enseñanza respectiva, teniendo su decisión carácter de final;
e) Seleccionar de acuerdo a sus méritos, a los aspirantes a los concursos que prevé el Estatuto, cuando para ello se haya previsto la intervención de un jurado especial.”
“Artículo 12.- El Tribunal dará a publicidad las listas por orden de mérito, de aspirantes a ingreso y suplencias y a los ascensos y traslados.”
ARTÍCULO 2.- Sustitúyense en el Decreto-Ley número 19885/57 -Estatuto del Magisterio- las denominaciones de: “Inspector General o Inspector General de Enseñanza Primaria Común” por la de “Director de Enseñanza Primaria”; “Inspector Jefe de Zona” por la de “Inspector Jefe de Región” y la de “Inspección General de Enseñanza Primaria Común” por la de “Dirección de Enseñanza Primaria”.
ARTÍCULO 3.- Suprímense en el Decreto-Ley número 19885/57 -Estatuto del Magisterio- las denominaciones de: Secretario General de Inspección General de Enseñanza Primaria; Subinspector General de Enseñanza Primaria y Secretario Técnico de la Dirección General de Educación.
ARTÍCULO 4.- Sustitúyense los artículos 29 y 30 de la Ley 5650 -Ley de Educación-, texto según Leyes 7923 y 7926, respectivamente, por los siguientes:
“Artículo 29.- El Estado Provincial se obliga a remunerar adecuadamente al docente, a garantizar su estabilidad y a fijar su régimen de ascensos y traslados (Estatuto del Docente), de previsión y de asistencia social. Propenderá asimismo a su elevación cultural, profesional y social, y con ese fin organizará cursos especiales, asambleas y reuniones, viajes de estudio, bibliotecas circulantes, becas, etc., así como Institutos Superiores de Pedagogía, destinados a perfeccionar la formación intelectual y didáctica de los maestros.”
“Artículo 30.- Los docentes podrán organizarse libremente en entidades dirigidas a la defensa de sus intereses gremiales y al acrecentamiento de su cultura general y profesional. Estas organizaciones obtendrán la personería civil y gremial, y se regirán de acuerdo con la legislación respectiva. En los casos en que se establezcan mutualidades, establecimientos de salud o casas para el magisterio, el Estado podrá concurrir a su sostenimiento o celebrar convenios con ellos.”
ARTÍCULO 5.- Deróganse los artículos 108, 109, 110 y el Título IV Capítulos XXIX, XXX y XXXI del Decreto-Ley número 19885/57 -Estatuto del Magisterio-, el artículo 1º de la Ley 7926, la Ley 7923 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 6.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.