DECRETO-LEY 9152/78
VISTO lo actuado en el expediente
número 2914-4513/78 y la autorización otorgada mediante
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 7, 12, 13 y 18 de
"Artículo 7.- El Directorio tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
a) Elegir de entre sus miembros, en la sesión constitutiva un Vicepresidente para reemplazo eventual o transitorio del Presidente;
b) Representar en juicio a la entidad como demandante o demandado y hacer transacciones judiciales o extrajudiciales para lo cual otorgará los poderes que estime convenientes;
c) Administrar los bienes del I.O.M.A., llevando el inventario general de los mismos;
d) Celebrar toda clase de contratos;
e) Elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, indicando las modificaciones necesarias en los porcentajes de aportes, y una memoria anual;
f) Convenir las prestaciones asistenciales y sus aranceles. Los aranceles serán los convenidos con las distintas entidades representativas de los profesionales y los establecidos en el Decreto-Ley número 5413/58;
g) Establecer los montos, proporción y demás modalidades para cada una de las prestaciones que se atiendan;
h) Sancionar, previo sumario, a los afiliados, profesionales y servicios adheridos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento en lo Penal. Las sanciones serán publicadas en el Boletín Oficial y la prensa de las localidades respectivas;
i)
Proponer al Poder Ejecutivo la aprobación y/o
modificación de
j) Acordar o denegar, en este último caso, por resolución fundada los beneficios establecidos por esta Ley;
k) Atender la disciplina de los empleados, respetando los derechos conferidos por las normas legales en vigencia;
l) Dictar la reglamentación necesaria para ejercer sus funciones;
ll) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, ascenso y remoción del personal del Instituto a propuesta de su Presidente;
m)
Disponer las transferencias de partidas que sean
necesarias para su normal desenvolvimiento de acuerdo con lo que faculte
n) Suspender preventivamente a los afiliados, profesionales o servicios adheridos por un término no mayor de noventa (90) días cuando se les impute la comisión de irregularidades;
ñ) Disponer la inversión, en el Banco de
“Artículo 12.- Los recursos del Instituto serán:
a) El aporte de los afiliados directos;
b) La contribución que el Estado Empleador y sus Organismos descentralizados o autárquicos realicen por los afiliados directos obligatorios;
c)
El aporte de
d) Los fondos provenientes de las inversiones previstas en el artículo 7 inciso ñ) de la presente Ley;
e) Los ingresos con motivo de donaciones, legados, contratos en general, incluyendo los ingresos provenientes de convenios de prestación de servicios y las demás actividades y conceptos que determinen las normas legales respectivas;
f) El superávit que se establezca al cierre de cada ejercicio financiero, que como recurso propio será contabilizado en el ejercicio siguiente”.
“Artículo 13. - Se establece el aporte de los afiliados directos en el tres y medio (3 1/2) por ciento de los sueldos, bonificaciones, dietas, sueldo anual complementario o cualquier otra retribución sujeta a descuento jubilatorio para los agentes en actividad e igual porcentaje de la jubilación, pensión o retiro para los afiliados del sector pasivo. La contribución prevista en el inciso b) del artículo 12 será de un cuatro (4) por ciento, calculado sobre los conceptos previstos para el aporte de los afiliados directos”.
“Artículo 18.- Serán afiliados voluntarios:
a) Los afiliados de las entidades que adhieran a este régimen;
b) Los ex afiliados en general que no hayan sido objeto de sanción por el I.O.M.A., en la medida, alcance y condiciones que prevea la reglamentación;
c) Los familiares que hubieran estado a cargo de afiliados fallecidos;
d) Los agentes transitorios mientras desempeñan su empleo;
e) Los funcionarios con cargos electivos que estuvieran afiliados al finalizar el mandato”.
ARTÍCULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar los incrementos y reajustes necesarios en el Presupuesto General vigente a efectos de dar cumplimiento a la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a partir del 1º de Setiembre de 1978.
ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.