DECRETO- LEY 1.408/62

 

La Plata, 18 de mayo de 1962.

 

Medidas de emergencia para la lucha antirrábica.

 

ARTICULO 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 5664, fíjanse las siguientes medidas de emergencia:

 

a)      Declárase obligatorio el confinamiento de los perros en el domicilio de sus dueños;

b)      Todo perro que circule por la vía publica, aunque se halle vacunado y patentado, será considerado vagabundo y, por lo tanto será sacrificado.

 

ARTICULO 2.- A los efectos de dar cumplimiento al artículo 1°, se dispondrá la colaboración efectiva de las fuerzas policiales y se solicitará la colaboración integral de las fuerzas armadas de la Nación.

 

ARTICULO 3.- Los organismos municipales prestarán la máxima cooperación al Ministerio de Salud Pública, poniendo a su disposición sus dispensarios antirrábicos y proveyendo de los elementos disponibles que les fuesen solicitados.

 

ARTICULO 4.- El Ministerio de Salud Pública incrementará al máximo la producción de vacuna antirrábica humana y canina.

 

ARTICULO 5.- El Ministerio de Salud Pública realizará una campaña de educación sanitaria, a los fines de instruir a la población sobre la significación de estos hechos.

 

ARTICULO 6.- A los efectos del cumplimiento del presente decreto, en el que se establece la incrementación de la producción de vacunas y la necesidad de retribución al personal dedicado a la captura y sacrificio de perros vagabundos, se dispondrá la suma de m$n 6.600, que se afectarán al anexo XVI, ítem 1, partida 1, presupuesto de funcionamiento, crédito para el cumplimiento de leyes especiales, del presupuesto vigente, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 12 inciso a), Ley 6265, y en concordancia con lo establecido por el artículo 11 de la misma Ley.

 

ARTICULO 7.- El Ministerio de Salud Pública, dispondrá la dirección de la campaña que tendrá como período de duración 180 días, lapso en el que se coordinaran acciones con todos los organismos nacionales, provinciales, Municipalidad de Buenos Aires y servicios privados; para continuar después conforme a las técnicas específicas por los organismos competentes, por el tiempo que fuere necesario, hasta la erradicación total de la rabia en el territorio de la Provincia.

 

ARTICULO 8.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en acuerdo general.

 

ARTICULO 9.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 10.- Comuníquese, etc.