DECRETO-LEY  5338/63

 

Instituto de Previsión Social, Leyes 5425 y 6469, artículo 44 (tareas insalubres)

 

LA PLATA, 21 de mayo de 1963

 

Visto lo solicitado por la Federación del Personal de la Administración General y de las municipalidades de la Provincia que realizan tareas insalubres; lo actuado en los expedientes números 2813-10629/61 y 220-9326/62 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 44 de la Ley 5425 (T.O. 1959), modificado por el artículo 1° de la Ley 6469, determina una situación especial dentro del régimen de previsión para el personal que realiza tareas insalubres;

 

Que resulta necesario adecuar tal circunstancia a favor de los agentes que cumplen tareas insalubres, teniéndose en cuenta para ello las calificaciones que al efecto han establecido o establezcan en adelante las normas que rigen el derecho laboral, a cuyas disposiciones deben remitirse en razón de la índole del presente,

 

Por ello y de conformidad con lo aconsejado por el Instituto de Previsión Social, el Comisionado Federal en la provincia de Buenos Aires

 

DECRETA CON FUERZA DE LEY

 

ARTICULO 1.- Decláranse comprendidos en el artículo 44 de la Ley 5425 (T.O. 1959), modificado por el artículo 1° de la Ley 6469, solamente las tareas insalubres que estén reconocidas expresamente como tales por disposiciones legales o que en el futuro se reconozcan en igual forma.

 

ARTICULO 2.- Los servicios prestados en el cumplimiento de las tareas señaladas en el artículo anterior podrán ser computados, cualquiera sea la época en que se hubieren desempeñado, por el peticionante que hubiere estado afiliado a la Ley 5425 al 1° de enero de 1959 o lo estuviere con posterioridad.

 

ARTICULO 3.- A esos fines, las distintas reparticiones provinciales o municipales, en oportunidad de certificar los servicios, determinarán y discriminarán aquellos contemplados en esta clasificación, citando la norma legal que los estableció.

 

ARTICULO 4.- A los efectos de la amortización del respectivo cargo, el Instituto de Previsión Social de la Provincia procederá de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Ley 5425 (T.O. 1959), en sus artículos 37, 41 y concordantes.

 

ARTICULO 5.- Los afiliados del Instituto de Previsión Social de la Provincia que hubieren obtenido el beneficio de la jubilación con cese posterior al 1° de enero de 1959, podrán solicitar mediante requerimiento personal y expreso, el reajuste de su beneficio con el cómputo de los servicios prestados en el desempeño de tareas insalubres.

 

ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y oportunamente archívese.