DECRETO-LEY 9952/83

 

LA PLATA, 26 de mayo de 1983.

 

VISTO el Expediente 2305-482/83 y el Decreto Nacional 877/80, en el ejercicio de las facultades legislativas  conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Fíjase el valor del módulo que, para cada Régimen Estatutario y Agrupamiento y Categoría, se detalla a continuación en los importes que para cada caso se establece:

1-Ley 8721 y sus modificatorias:

  1     Artículos 128° y 129°:

-Personal con estabilidad, Director General y Director Provincial = TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NUEVE PESOS ( $ 35.109.-).

 

2- Ley 8812 y sus modificatorias:

1-Artículo 2°:

- Personal Profesional = DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ( $ 16.663.-).

 

3- Ley 8977 y sus modificatorias:

 

1-     Artículo 31°:

-Personal Jerarquizado = TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ( $ 36.583.-).

- Restantes Agrupamientos = TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES PESOS ( $ 35.203.-).

 

ARTICULO 2.- Fíjase en VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ( $ 26.366.-), el valor del índice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia, establecido por el Artículo 2° de la Ley 8853.

 

ARTICULO 3.- Fíjase en la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ( $ 9.702.688.-), la retribución mínima para el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y Categorías equivalentes en otras ramas de la Enseñanza, establecidas por el Artículo 2° de la Ley 7976 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 4.-  Modifícase el Cuadro de Indices remunerativos para el Personal Docente aprobado por el Artículo 5° de la Ley 9893 y sus modificatorias, quedando fijado en las cantidades consignadas en la Planilla Anexa 1, que forma parte de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 5.-  Sustitúyese el Cuadro de Módulos aprobado por el Artículo 128° de la Ley 8721 y sus modificatorias, estableciendo la cantidad de módulos que para cada categoría se consignan en la Planilla Anexa 2, que forma parte de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6.- Modifícase la cantidad de módulos fijados por el Artículo 129° de la Ley 8721 y sus modificatorias, para los cargos de Director General y Director Provincial asignándoseles UN MIL SETECIENTOS TRECE ( 1.713) módulos.

 

ARTÍCULO 7.- Establécese que el sueldo básico del Comisario General de la Policía – Agrupamiento Comando y Servicios- y el del Inspector General del Servicio Penitenciario de la Provincia será de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECIOOCHO MIL SESENTA Y TRES PESOS ( $ 73.618.863.-). Los sueldos básicos de los restantes cargos del Régimen Estatutario para el Personal de la Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia resultarán de los coeficientes que se establecen por la Planilla Anexa 5 de la Ley 9925, aplicados sobre el sueldo básicos del Comisario General  e Inspector General respectivamente.

 

ARTÍCULO 8.- Establécense las sumas fijas del “ Suplemento por Antigüedad”  de Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial en las sumas que a continuación se detallan:

-         Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ( $ 79.452,84).

-         Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ( $ 65.974,24).

-         Por cada uno de los DIEZ (10)  años subsiguientes = CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ( $ 52.495,63).

 

ARTÍCULO 9.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas en una suma superior en un SEIS CON CUARENTA Y DOS POR CIENTO ( 6,42%) y en un CUATRO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (4,33%) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar.

La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá en un NOVENTA Y OCHO POR CIENTO ( 98%) de la asignada  a dicho funcionario.

 

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Cuadro de Módulos aprobado por el Artículo 1° de la Ley 9567 y sus modificatorias, estableciendo la cantidad de módulos que para cada categoría y régimen horario se consignan en la Planilla  Anexa 3, que forma parte de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11.- Fíjase para el Personal del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires la escala de remuneraciones, que como Planilla Anexa 4, forma parte de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 12.- Modifícanse los Cuadros de Módulos aprobados por la Ley 8977 y sus modificatorias para el Personal Jerarquizado sin estabilidad, Personal de Sala y Escenario y Personal Estable por los establecidos en la Planilla Anexa 5, que forman parte de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 13.-  Incorpórase al Régimen de la Ley 8721 al Personal Jerarquizado, Artístico, Técnico y Profesional que desempeña actividades conexas con las artísticas en L. S. 11 Radio Provincia de Buenos Aires y derógase la Ley 8833 y sus modificatoria 8934.

Facúltase al Poder Ejecutivo, dentro de los CUARENTA Y CINCO ( 45) días de publicada la presente Ley, a realizar todas las adecuaciones necesarias para efectivizar lo dispuesto en el párrafo anterior. Queda asimismo facultado para realizar, en igual plazo, la reubicación del Personal aludido, con prescindencia de las normas reguladoras del ingreso y cambio de agrupamiento contemplados en la Ley 8721.

 

ARTÍCULO 14.- Fíjase para el Personal  L. S. 11 Radio Provincia de Buenos Aires la cantidad de módulos que se detallan en la Planilla Anexa 6, que forma parte de la presente Ley.

El valor de cada módulo será el que por el artículo 1° se fija para el Personal comprendido en la Ley 8721.

 

ARTÍCULO 15.- Establécese para el Personal referido en el artículo 13°, en concepto de Adicional por Antigüedad, una suma equivalente al UNO POR CIENTO ( 1%) del sueldo de su categoría de revista, por cada año de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, siempre que no hubiere dado origen o acreditado derecho a beneficio jubilatorio o perciba un beneficio escalafonario de similar naturaleza cuando continúe en el ejercicio del otro cargo por ser compatible.

Este adicional será supletorio del Adicional por Mérito que percibe el resto del Personal comprendido en la Ley 8721.

 

ARTÍCULO 16.- Fíjase en OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000.-) mensuales, para el horario habitual de tareas, la remuneración mínima del Personal Docente remunerado por cargo y del Personal comprendido en la Ley 8721.

En aquellos casos en que la remuneración que surge de la aplicación de las Planillas Anexas 1 y 2 sea inferior a OCHO MILLONES DE PESOS ( $ 8.000.000.-), la diferencia se abonará como “ Complemento por Remuneración Mínima”.

 

ARTÍCULO 17.-  El complemento definido en el Artículo anterior estará sujeto a Aportes Previsionales y Asistenciales y no será tomado en consideración para la determinación de ningún otro adicional retributivo.

 

ARTÍCULO 18.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario vigentes al 31 de Marzo de 1983, serán incrementadas en igual porcentaje que la presente Ley  acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.

Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente, de conformidad con las disposiciones de la misma.

 

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el Artículo 13° de la Ley 6982 – Instituto de Obra Médico Asistencial – texto según Ley 9888, por el siguiente:

 

 “Artículo 13°.- Se establece el aporte de los afiliados directos, en tres con cincuenta (3,50) por ciento de los sueldos, bonificaciones, dietas, sueldo anual complementario o cualquier otra retribución sujeta a descuento jubilatorio para los agentes en actividad e igual porcentaje de la jubilación, pensión o retiro para los afiliados del sector pasivo. La contribución prevista en el inciso b) del Artículo 12° será de cuatro (4) por ciento, calculado sobre los conceptos previstos para el aporte de los afiliados directos”

 

ARTÍCULO 20.- Las disposiciones de los Artículos precedentes tendrán vigencia a partir del 1° de Abril de 1983.

 

ARTÍCULO 21.- Facúltase al Ministerio de Economía a abonar los haberes devengados para el Personal que realizó tareas para el Hipódromo de La Plata, previo al dictado de la Ley 9933 y hasta la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.000.-), conforme las liquidaciones que practique la Dirección Provincial de Lotería y sin sujeción a lo determinado por el artículo 5° de la Ley 9911, Planilla Anexa 26.

 

ARTÍCULO 22.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nustro sitio web en su versión PDF.