DECRETO-LEY 9952/83
VISTO el Expediente N°
2305-482/83 y el Decreto Nacional N° 877/80, en el
ejercicio de las facultades legislativas
conferidas por
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Fíjase el valor del módulo que, para cada Régimen Estatutario y Agrupamiento y Categoría, se detalla a continuación en los importes que para cada caso se establece:
1-Ley 8721 y sus modificatorias:
1 Artículos 128° y 129°:
-Personal con estabilidad, Director General y Director Provincial = TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NUEVE PESOS ( $ 35.109.-).
2- Ley 8812 y sus modificatorias:
1-Artículo 2°:
- Personal Profesional = DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ( $ 16.663.-).
3- Ley 8977 y sus modificatorias:
1- Artículo 31°:
-Personal Jerarquizado = TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ( $ 36.583.-).
- Restantes Agrupamientos = TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES PESOS ( $ 35.203.-).
ARTICULO 2.- Fíjase en VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ( $ 26.366.-), el valor del índice UNO (1) para el Personal
Docente de
ARTICULO 3.- Fíjase en la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ( $ 9.702.688.-), la retribución mínima para
el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y
Categorías equivalentes en otras ramas de
ARTÍCULO 4.- Modifícase el Cuadro
de Indices remunerativos para el Personal Docente
aprobado por el Artículo 5° de
ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el Cuadro
de Módulos aprobado por el Artículo 128° de
ARTÍCULO 6.- Modifícase la cantidad de módulos fijados por el Artículo 129°
de
ARTÍCULO 7.- Establécese
que el sueldo básico del Comisario General de
ARTÍCULO 8.- Establécense las sumas fijas del “ Suplemento por Antigüedad” de Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial en las sumas que a continuación se detallan:
- Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ( $ 79.452,84).
- Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ( $ 65.974,24).
- Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ( $ 52.495,63).
ARTÍCULO 9.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas en una suma superior en un SEIS CON CUARENTA Y DOS POR CIENTO ( 6,42%) y en un CUATRO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (4,33%) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar.
La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá en un NOVENTA Y OCHO POR CIENTO ( 98%) de la asignada a dicho funcionario.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Cuadro de Módulos aprobado por el Artículo
1° de
ARTÍCULO 11.- Fíjase para el Personal del Poder Judicial de
ARTÍCULO 12.- Modifícanse los Cuadros de Módulos aprobados por
ARTÍCULO 13.- Incorpórase al
Régimen de
Facúltase al Poder Ejecutivo, dentro de los
CUARENTA Y CINCO ( 45) días de publicada la presente
Ley, a realizar todas las adecuaciones necesarias para efectivizar lo dispuesto
en el párrafo anterior. Queda asimismo facultado para realizar, en igual plazo,
la reubicación del Personal aludido, con prescindencia de las normas
reguladoras del ingreso y cambio de agrupamiento contemplados en
ARTÍCULO 14.- Fíjase para el Personal
L. S. 11 Radio Provincia de Buenos Aires la cantidad de módulos que se
detallan en
El valor de cada módulo será el que por el
artículo 1° se fija para el Personal comprendido en
ARTÍCULO 15.- Establécese
para el Personal referido en el artículo 13°, en concepto de Adicional por
Antigüedad, una suma equivalente al UNO POR CIENTO ( 1%)
del sueldo de su categoría de revista, por cada año de servicio en
Este adicional será supletorio del Adicional
por Mérito que percibe el resto del Personal comprendido en
ARTÍCULO
16.- Fíjase en OCHO MILLONES DE
PESOS ($ 8.000.000.-) mensuales, para el horario habitual de tareas, la
remuneración mínima del Personal Docente remunerado por cargo y del Personal
comprendido en
En aquellos casos en que la remuneración que surge de la aplicación de las Planillas Anexas 1 y 2 sea inferior a OCHO MILLONES DE PESOS ( $ 8.000.000.-), la diferencia se abonará como “ Complemento por Remuneración Mínima”.
ARTÍCULO 17.- El complemento definido en el Artículo anterior estará sujeto a Aportes Previsionales y Asistenciales y no será tomado en consideración para la determinación de ningún otro adicional retributivo.
ARTÍCULO 18.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario vigentes al 31 de Marzo de 1983, serán incrementadas en igual porcentaje que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.
Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente, de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el Artículo 13° de
“Artículo 13°.- Se establece el aporte de los afiliados directos, en tres con cincuenta (3,50) por ciento de los sueldos, bonificaciones, dietas, sueldo anual complementario o cualquier otra retribución sujeta a descuento jubilatorio para los agentes en actividad e igual porcentaje de la jubilación, pensión o retiro para los afiliados del sector pasivo. La contribución prevista en el inciso b) del Artículo 12° será de cuatro (4) por ciento, calculado sobre los conceptos previstos para el aporte de los afiliados directos”
ARTÍCULO 20.- Las disposiciones de los Artículos precedentes tendrán vigencia a partir del 1° de Abril de 1983.
ARTÍCULO 21.- Facúltase
al Ministerio de Economía a abonar los haberes devengados para el Personal que
realizó tareas para el Hipódromo de
ARTÍCULO 22.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nustro sitio web en su versión PDF.