DECRETO-LEY 8628/76
Autorizando a la Dirección de Vialidad a contratar en forma directa la ejecución de las obras "Pavimento ruta provincial 11 y alternativa ruta provincial 36"
LA PLATA, 27 de AGOSTO de 1976.
VISTO lo actuado en el expediente 2.410-8-1.785/76 y la autorización otorgada por Resolución 901 del señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase a la Dirección de Vialidad a contratar en forma directa con las empresas a las que se les rescindieren los contratos celebrados para la ejecución de las obras "Pavimento ruta provincial 11 y alternativa ruta provincial 36", y que renunciaren a cualquier clase de indemnización proveniente de tales rescisiones, la ejecución de las obras y por los montos que se indican en la presente. Las empresas deberán también renunciar a la percepción de gastos improductivos por el período de suspensión de los trabajos comprendidos entre el 12 de Mayo de 1976 y la fecha de rescisión.
ARTÍCULO 2.- Las contrataciones se celebrarán con las empresas por las obras, en los plazos y por los montos que se consignan en las Planillas Anexas, las que forman parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Para el reconocimiento de las variaciones de costos se tomarán en cuenta los precios a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 4.- El pago de los trabajos contratados por el régimen de la presente Ley podrá efectuarse en forma diferida en una proporción no superior al sesenta y cinco por ciento (65%) de cada certificación.
El diferido correspondiente a cada certificado será instrumentado mediante pagarés nominativos a ciento ochenta (180) días de cada libramiento, pagaderos en la ciudad de La Plata, suscriptos por los funcionarios autorizados de la Dirección de Vialidad.
La retención del cinco por ciento (5%) en concepto de garantía de obra que dispone el artículo 42 de la Ley 6021 se efectuará sobre el monto total de cada certificado, y se deducirá del importe a percibir al contado por los contratistas.
ARTÍCULO 5.- Serán de aplicación a las contrataciones efectuadas por el régimen de la presente Ley, en cuanto a ampliaciones de obras o de plazos y en todo lo no previsto por ella, las disposiciones de la Ley 6021 y normas complementarias.
ARTÍCULO 6.- Los contratos que se celebren en virtud de la presente Ley estarán exentos del pago del impuesto de sellos.
ARTÍCULO 7.- Los gastos que demanden la aplicación de la presente Ley serán atendidos con el crédito previsto en la Ley 8592.
ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.