DECRETO-LEY 3749/58

 

Prestando asistencia en establecimientos sanitarios del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a accidentados del tra­bajo o afectados por enfermedades profesionales a cargo de empleadores, donde no existan establecimientos privados.

 

LA PLATA, 27 de MARZO de 1958.

 

VISTO el expediente número 2.500-2.165/55, del Registro del Mi­nisterio de Salud Pública y Asistencia Social, por el cual se gestiona se autorice a los establecimientos sanitarios de su dependencia, a per­cibir honorarios por la atención que prestan a los accidentados del trabajo amparados por la Ley número 9688, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la citada disposición legal establece en su artículo 26 la obligatoriedad para el empresario de "facilitar gratuitamente la asis­tencia médica y farmacéutica a la víctima, hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo, fallezca o se declare incapacitado permanentemente, y siempre que aquella acepte recibir la asistencia por facultativos designados por el patrón";

 

Que de acuerdo al artículo 7º, de dicha norma, los patronos podrán substituir sus obligaciones en caso de accidentes y enfer­medades profesionales por un seguro constituido a favor de los em­pleados u obreros en una compañía o asociación de seguros pa­tronales;

 

Que es deber ineludible de los empresarios o las compañías ase­guradores que los sustituyan, el abonar los gastos que demanden la atención médica y farmacéutica de los empleados y obreros que se accidentes en el trabajo;

 

Que su cumplimiento se realiza por medio de los profesionales, consultorios o sanatorios de las entidades patronales o compañías aseguradores, o bien, si utilizan otros servicios profesionales, debien­do satisfacerse los gastos que tal atención demande;

 

Que en la mayoría de los casos se utilizan los servicios de esta­blecimientos oficiales para la efectiva realización de la debida aten­ción profesional de los accidentados;

 

Que la finalidad de los establecimientos asistenciales dependien­tes del Gobierno de la Provincia es procurar la atención médica completa para la población que carece de los medios económicos ne­cesarios para su pago, de allí el carácter gratuito de la misma;

 

Qué si bien el obrero, teniendo en cuenta sus reducidas posibili­dades económicas, tiene pleno derecho para su atención en los ser­vicios oficiales del Estado, no corresponde otorgarla cuando existe una responsabilidad patronal obligatoria para el pago de los gastos que demande la existencia de un accidente del trabajo o enferme­dad profesional;

 

Que en muchos casos es necesaria la intervención de los ser­vicios profesionales oficiales en razón del lugar de ocurrencia de los accidentes, la calidad de los servicios y las posibilidades de aten­ción sanitaria;

 

Que en tales casos corresponde exigir el cumplimiento de la obligación legal expresada en la Ley 9688, debiendo la entidad pa­tronal o los terceros substituyentes abonar la totalidad de los gas­tos que demande la atención médica y farmacéutica de los acciden­tados a su cargo;

 

Que con ello se dará efectiva realización a los principios que inspiraran la sanción de la Ley 9688, en cuanto establece una res­ponsabilidad patronal basada en su potencial económico para la reparación de los perjuicios acaecidos a los empleados y obreros en virtud del riesgo profesional derivado del contrato de trabajo;

 

Que el Estado no debe interferir en las actividades de los miem­bros de una profesión, en este caso la médica, y menos competir con ellos en sus tareas específicas, en forma desigual y onerosa para los mismos;

 

Que al crearse el Departamento Provincial del Trabajo, el Go­bierno de la Provincia de Buenos Aires, tomó bajo su responsabilidad el trámite legal para la correcta asistencia médica de las víctimas de accidentes del trabajo que hubieren ocurrido en su territorio, a efectos de asegurar el cumplimiento de los móviles humanitarios y de carácter social que en beneficio del trabajador, de la produc­ción y de la sociedad, determinaron la sanción de la Ley Nacional 9688;

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AI­RES, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto­-Ley, la asistencia de accidentados del trabajo o de afectados por enfermedades profesionales, a cargo de empleadores, se prestará en los establecimientos sanitarios del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en aquellas localidades donde no existan estable­cimientos privados o en los casos en que por razones de urgencia o distancia, resulte más conveniente a la víctima.

 

ARTÍCULO 2.- En los casos mencionados en el artículo anterior los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, aplicarán para las prestaciones que re­quieren las víctimas de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, un arancel, cuando dichas prestaciones sean obligaciones de los empresarios o patronos, conforme al articulo 26 de la Ley Nacional 9688, siendo por cuenta de ellos los gastos que de­manden las mismas.

 

ARTÍCULO 3.- El arancel a aplicarse en los establecimientos asisten­ciales del Ministerio de Salud Pública y Asistencial Social, será el que rija entre la Confederación Médica de la República Argentina y las compañías de seguros, aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

 

ARTÍCULO 4.- Los establecimientos sanitarios, dependientes del Minis­terio de Salud Pública y Asistencia Social, deberán comunicar, en los casos en que presten asistencia a accidentados del trabajo o afectados por enfermedades profesionales, por telegrama colacio­nado a la firma patronal y/o compañía aseguradora subsidiaria de aquélla, tal circunstancia, en el mismo día en que se efectúe la pres­tación, considerándose su eventual falta de respuesta inmediata, como aceptación de la responsabilidad legal.

 

ARTÍCULO 5.- A dichos fines los establecimientos asistenciales refe­ridos llevarán un libro especial en que se anotarán todos los datos personales del empleado u obrero que solicite su atención médica, y la firma patronal y/o compañía de seguros a cuyo cargo se pres­tarán los servicios solicitados.

 

ARTÍCULO 6.- Los establecimientos sanitarios del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, registrarán bajo la denominación "Acci­dentados del Trabajo", "Enfermedades Profesionales", Decreto-Ley 3749, los servidos prestados a cada paciente, enviando al finalizar el tratamiento o cuando aquél sea trasladado, la factura por carta certificada, correspondiente a dichos servicios, al responsable legal de los mismos.

 

ARTÍCULO 7.- Los patronos y/o compañías aseguradoras que de acuer­do a la Ley 9688 deban hacerse cargo de los gastos de asistencia médica prestada en los establecimientos sanitarios dependientes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a los accidentados del trabajo o afectados por enfermedades profesionales, tendrán un plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de la factu­ra, para hacerla efectiva. Vencido dicho plazo, el cobro de la misma lo hará por vía judicial la citada Secretaría de Estado, por inter­medio de la Dirección de Administración.

 

ARTÍCULO 8.- Los formularios en los que se extiendan las facturas correspondientes a los aranceles y gastos farmacéuticos a que se refiere el presente Decreto, deben ser previamente intervenidos por la Contaduría de la Provincia en el modo y la forma que establece el artículo 35 de la Ley de Contabilidad y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 9.- Las sumas que se recauden en concepto de aranceles médicos, conforme a la facultad conferida por el artículo 2 del presente Decreto, deberán ser depositados en el Banco de la Pro­vincia de Buenos Aires, en la cuenta "Tesorería de la Provincia, orden Contador y Tesorero, para su ingreso a: Recursos; I - En efec­tivo, 1) de Rentas Generales, 12) Ingresos Varios, o) Eventuales".

 

ARTÍCULO 10.- El establecimiento sanitario oficial que atienda a un accidentado del trabajo o a un afectado por enfermedad profesio­nal por cuenta de terceros, extenderá en formularios "ad hoc", a solicitud de parte y de acuerdo a lo prescripto en la Ley 9688, certificados firmados por su Director, en donde consten los datos de identificación del causante, circunstancia del accidente, tratamiento instituido y a instituirse, y tiempo probable de curación. Asimismo, extenderá certificados de alta y de capacidad laborativa disminuida o anulada definitivamente. En caso de muerte otorgará el pertinente certificado de defunción.

 

ARTÍCULO 11.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 12.- Dése cuenta oportunamente a  la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y, pase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a sus efectos.