FUNDAMENTOS DE LA

LEY 9467

 

La Ley 5675, sancionada en el año 1951, concedió a los ex-legisladores de la Provincia una jubilación o retiro de carácter extraordinario, cuyo monto se fijó en el equivalente al cincuenta (50) por ciento del importe que fijara el presupuesto legislativo para los que se encontraren en ejercicio (artículo 6). Igualmente por el artículo 7 se establece el derecho a la pensión para los causa-habientes, fijándosela en un monto igual al setenta y cinco (75) por ciento del haber jubilatorio que hubiere correspondido al causante.

El artículo 8 de la mencionada ley establecía que cuando se modificara el importe de las dietas de los legisladores en ejercicio, el Poder Ejecutivo haría lo propio con las jubilaciones y pensiones a fin de adecuarlas al porcentaje establecido.

Posteriormente, mediante la Ley 8320, se creó un régimen jubilatorio especial para los legisladores provinciales, previendo asimismo la posibilidad de incorporación al mismo de los beneficiarios de la Ley 5675. Es así que se incorporaron masivamente al nuevo régimen la casi totalidad de aquellos, habiéndose determinado que un escaso número de jubilados (30) y de pensionados (118) quedaron excluidos debido  a que el derecho a los beneficios establecidos por la Ley 5675 nació con posterioridad a la sanción de la Ley 8320.

La situación expuesta en el párrafo anterior ha motivado que los montos de los haberes previsionales que perciben uno y otro grupo de beneficiarios son sensiblemente desiguales. Además, la falta de presupuesto para el Poder Legislativo y por ende la carencia de dietas establecidas para los legisladores en ejercicio de sus mandatos, ha traído como consecuencia que el pequeño grupo de beneficiarios excluidos de los alcances del régimen de la Ley 8320 perciba haberes excesivamente bajos en comparación con el resto.

Por todo lo expresado es que el Gobierno de la Provincia, continuando con su política de eliminar las desigualdades carentes de fundamentos válidos, sanciona la presente modificación al artículo 8 de la Ley 5675 en concordancia con los principios tenidos en cuenta por el legislador al establecer el régimen especial, fijando el importe de las jubilaciones de los ex-legisladores comprendidos en él, en el cincuenta (50) por ciento del importe que perciben los ex-legisladores jubilados por el sistema de la Ley 8320, en los casos de inexistencia de presupuesto propio del Poder Legislativo.