DECRETO-LEY 9364/79
LA PLATA, 6 de JULIO de 1979.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-663/78 y la autorización otorgada por Resolución número 885/79 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 8320, por el siguiente:
“Artículo 10.- Las pensiones de los derecho-habientes de los Legisladores serán del setenta y cinco (75) por ciento del haber que le hubiera correspondido al causa-habiente, por aplicación de lo determinado en el artículo 6, con la característica expresada en el artículo 7 y el régimen que establece la Ley 8587 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la Ley 8320 y proceder a la remuneración de su articulado si hubiere lugar.
ARTÍCULO 3.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.