DECRETO-LEY 9364/79

 

LA PLATA, 6 de JULIO  de 1979.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-663/78 y la auto­rización otorgada por Resolución número 885/79 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 8320, por el siguiente:

 

“Artículo 10.- Las pensiones de los derecho-habientes de los Legisladores serán del setenta y cinco (75) por ciento del haber que le hubiera correspondido al causa-habiente, por aplicación de lo determinado en el artículo 6, con la característica expresada en el artículo 7 y el régimen que establece la Ley 8587 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la Ley 8320 y proceder a la remuneración de su articulado si hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 3.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.