DEROGADA POR LEY 13744
DECRETO-LEY 10119/83
EL GOBERNADOR DE
LEY
ARTICULO 1.- El régimen de creación de los Parques Industriales y Sectores Industriales Planificados, se regirán por la legislación vigente en lo atinente a ordenamiento territorial y uso del suelo y por la presente ley. El dominio de las parcelas que lo integren se ajustará a las disposiciones del Código Civil y sus leyes complementarias.
ARTICULO 2.- A los fines de esta ley Parque Industrial es el Sector Industrial de zona industrial, dotado de infraestructura, equipamiento y servicios comunes y públicos necesarios, subdividido para el asentamiento de establecimientos industriales agrupados, conforme a los requisitos del presente régimen legal.
ARTICULO 3.- A los fines de esta ley, Sector Industrial Planificado es la parte de zona industrial dotado de un mínimo de infraestructura, equipamiento y servicios comunes y públicos, necesarios, subdividido para el asentamiento de establecimientos industriales agrupados, conforme a los requisitos establecidos en el presente régimen legal.
ARTICULO 4.- Los interesados en la creación de Parques Industriales y Sectores
Industriales Planificados en la jurisdicción provincial podrán solicitar una
aprobación previa de
ARTICULO 5.- La creación de Parques Industriales y Sectores Industriales Planificados se formalizará, cuando correspondiere, mediante el decreto pertinente del Poder Ejecutivo. En aquellos partidos que no cuenten con Zona Industrial Delimitada, no se autorizará la creación de Parques Industriales o Sectores Industriales Planificados.
ARTICULO 6.- Las solicitudes de aprobación previa deberán cumplimentarse con los siguientes requisitos:
a) Camino pavimentado.
b) Provisión de red de energía eléctrica.
c) Comunicaciones.
d) Desagües industriales.
e) Cerco perimetral y forestación de banda perimetral.
ARTICULO 7.-
ARTICULO 8.- Él o los titulares de dominio de las fracciones de terrenos
destinadas al emplazamiento del Parque o Sectores Industriales Planificados,
previo al Decreto previsto en el artículo 5° deberán instrumentar la cesión de
las partes destinadas a calles interiores del complejo, bienes y servicios de
uso común y reservadas para el cumplimiento de fines públicos, a favor de
ARTICULO 9.- Cada propietario será dueño exclusivo de su parcela, la que podrá disponer o gravar con derechos reales, sin más limitaciones que las establecidas por la legislación nacional y provincial vigente y las que surjan de ordenanzas municipales sobre zonificación y las que fueren de aplicación a los agrupamientos industriales objeto de esta ley.
ARTICULO 10.- Las calles interiores del agrupamiento industrial, los bienes de
uso común y los reservados por
ARTICULO 11.- Los Tributos, tasas y contribuciones que correspondan a cada parcela industrial, serán a exclusivo cargo de su propietario. A tal efecto, las valuaciones del caso se realizarán en forma individual.
ARTICULO 12.- Las denominaciones PARQUE INDUSTRIAL Y SECTOR INDUSTRIAL PLANIFICADO quedan exclusivamente reservadas a los agrupamientos industriales cuya creación se ajusta a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 13.- El Ministerio de Economía, por intermedio de
ARTICULO 14.- Deróganse las Leyes 7.982 y 9.627 y el Decreto Reglamentario número 1.623/73.
ARTICULO 15.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.