DECRETO-LEY 9419/79
Texto actualizado con
las modificaciones introducidas por
Vista la autorización
otorgada mediante la instrucción n° 1/77, Artículo
1°, Apartado 1.1. de
EL GOBERNADOR DE
AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Fijanse, a partir
del 1 de Setiembre de 1979, para el Personal dependiente de
ARTICULO 2.- Fíjase, a partir del 1 de Setiembre de 1979, el valor del módulo que, para cada régimen estatutario y agrupamiento o categoría, se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen:
1.- Ley 8721.
1. 1. Artículo 128° y sus modificatorias:
-Personal Jerárquico y Profesional: DOS MIL DIECINUEVE PESOS ($ 2.019)
-Restantes Agrupamientos: UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ( $ 1.943)
2. 2. Artículo 129° y sus modificatorias:
-Director General y Director Provincial: DOS MIL DIECINUEVE PESOS ($ 2.019)
2.- Ley 8812 y sus modificatorias:
Artículo 2”:
-Personal Profesional: NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ( $ 966)
3.- Ley 8977.
Artículo 31°:
-Personal Jerarquizado: DOS MIL DIECINUEVE PESOS ($ 2.019)
-Restantes agrupamientos: UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($ 1.943).
ARTICULO
3.- Fíjase,
a partir, del 1 de Setiembre de 1979, en la suma de
DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($ 2.407), el valor del índice UNO (1) para
el Personal docente de
ARTICULO 4.- Fíjase, a partir del 1 de Setiembre
de 1979,
ARTICULO 5.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas, a partir del 1 de Setiembre de 1979 en una suma superior en un CINCO POR CIENTO (5%), y en un TRES POR CIENTO (3%), respectivamente, de la que corresponde al Comisario General de dicha Institución.
La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de la asignada a dicho funcionario.
ARTICULO 6.- Establécese que para las categorías de Jefe y Subjefe de Policía, Jefe y Subjefe del Servicio Penitenciario, como así también para las de Comisario General hasta Subcomisario inclusive e Inspector General hasta Subprefecto inclusive del Escalafón de Seguridad de Policía y Servicio Penitenciario respectivamente, y sus equivalente del Escalafón de Auxiliares de Seguridad, el 50% de la remuneración total que les corresponda será considerada “Sueldo Básico” y el restante 50% “Gastos de Representación”, sin que ello implique una modificación en lo que respecta a aportes y contribuciones previsionales
ARTICULO 7.- Establécese, a
partir del 1 de Setiembre de 1979, las sumas fijadas
del “Suplemento por Antigüedad” de
ARTICULO 8.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Transitorio y Contratado, vigentes al 31 de Agosto de 1979, serán incrementados, a partir del 1 de Setiembre de 1979 en igual porcentaje al que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.
Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTICULO 9.- (Derogado por Ley 9485)
ARTICULO 10.- Las sumas que en concepto de primer mes de
aumento deban ser ingresadas al
Instituto de Previsión Social y a
ARTICULO 11.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por el presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.
ARTICULO 12.- Derógase la
limitación impuesta por el artículo 11° de
ARTICULO 13.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en su versión PDF.