DECRETO-LEY 9419/79

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 9485.

 

LA PLATA, 13 de setiembre de 1979

 

Vista la autorización otorgada mediante la instrucción 1/77, Artículo 1°, Apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Fijanse, a partir del 1 de Setiembre de 1979, para el Personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, las remuneraciones mensuales que, por Régimen Estatutario y Categoría, se detallan en las Planillas Anexas 1 a 6 que forman parte integrante de la presente ley.

 

ARTICULO 2.- Fíjase, a partir del 1 de Setiembre de 1979, el valor del módulo que, para cada régimen estatutario y agrupamiento o categoría, se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen:

 

1.- Ley 8721.

 

1.      1.      Artículo 128° y sus modificatorias:

 

-Personal Jerárquico y Profesional: DOS MIL DIECINUEVE PESOS ($      2.019)

-Restantes  Agrupamientos: UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS  ( $ 1.943)

 

2.      2.      Artículo 129° y sus modificatorias:

 

-Director General y Director Provincial: DOS MIL DIECINUEVE PESOS ($ 2.019)

 

2.- Ley 8812 y sus modificatorias:

 

Artículo 2”:

 

-Personal Profesional:  NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ( $ 966)

 

3.- Ley 8977.

 

Artículo 31°:

 

-Personal Jerarquizado: DOS MIL DIECINUEVE PESOS ($ 2.019)

-Restantes agrupamientos: UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($ 1.943).

 

ARTICULO 3.- Fíjase, a partir, del 1 de Setiembre de 1979, en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($ 2.407), el valor del índice UNO (1) para el Personal docente de la Provincia, establecido por el Artículo 2° de la Ley 8853.

 

ARTICULO 4.- Fíjase, a partir del 1 de Setiembre de 1979, la Retribución Mínima para el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y categorías equivalentes en otras ramas de la Enseñanza, establecida por el Artículo 2° de la Ley 7976 y sus modificatorias en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTICUATRO PESOS ($ 448.424) mensuales.

 

ARTICULO 5.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas, a partir del 1 de Setiembre de 1979 en una suma superior en un CINCO POR CIENTO (5%), y en un TRES POR CIENTO (3%), respectivamente, de la que corresponde al Comisario General de dicha Institución.

La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de la asignada a dicho funcionario.

 

ARTICULO 6.- Establécese que para las categorías de Jefe y Subjefe de Policía, Jefe y Subjefe del Servicio Penitenciario, como así también para las de Comisario General hasta Subcomisario inclusive e Inspector General hasta Subprefecto inclusive del Escalafón de Seguridad de Policía y Servicio Penitenciario respectivamente, y sus equivalente del Escalafón de Auxiliares de Seguridad, el 50% de la remuneración total que les corresponda será considerada “Sueldo Básico” y el restante 50% “Gastos de Representación”, sin que ello implique una modificación en lo que respecta a aportes y contribuciones previsionales

 

ARTICULO 7.- Establécese, a partir del 1 de Setiembre de 1979, las sumas fijadas del “Suplemento por Antigüedad” de la Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial, en los siguientes importes: DOS MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 2.908,21) por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad; DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.414,85), por cada uno de los siguientes  DIEZ (10) años de antigüedad y UN MIL NOVENCIENTOS VEINTIUN PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.921,49) por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes.

 

ARTICULO 8.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Transitorio y Contratado, vigentes al 31 de Agosto de 1979, serán incrementados, a partir del 1 de Setiembre de 1979 en igual porcentaje al que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.

Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente de conformidad con las disposiciones de la misma.

 

ARTICULO 9.- (Derogado por Ley 9485)

 

ARTICULO 10.- Las sumas que en concepto de primer mes de aumento deban ser ingresadas al  Instituto de Previsión Social y a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía, calculadas sobre la base de las remuneraciones del personal en actividad dependiente de la Administración General de la Provincia podrán ser anticipadas tomando los fondos de Rentas Generales, en tanto las disponibilidades financieras así lo permitan, con cargo a una cuenta transitoria que se abrirá a tal efecto, la que se cancelará en la medida en que se efectúen las liquidaciones definitivas de conformidad con las disposiciones del artículo anterior, con intervención de la Contaduría General de la Provincia.

 

ARTICULO 11.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por el presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.

 

ARTICULO 12.- Derógase la limitación impuesta por el artículo 11° de la Ley 9265.

 

ARTICULO 13.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en su versión PDF.