LEY 9844


La Plata, 19 de Julio de 1982.


VISTO lo actuado en el expediente número 2240-460/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY



ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 9.650, por el siguiente:


   “Artículo 11. Vencido el plazo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, la mora se producirá automáticamente. La deuda por tal concepto devengará un interés compensatorio equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus operaciones de descuento.
El mismo interés devengarán los importes adeudados por el Instituto de Previsión Social a los Organismos de la Administración Provincial o Municipal que reconozcan origen previsional".

ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.