LEY 9844
La Plata, 19 de
Julio de 1982.
VISTO lo actuado en
el expediente número 2240-460/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO
1.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 9.650, por el siguiente:
“Artículo 11. Vencido el plazo
dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, la mora se producirá
automáticamente. La deuda por tal concepto devengará un interés compensatorio
equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus
operaciones de descuento.
El mismo interés
devengarán los importes adeudados por el Instituto de Previsión Social a los
Organismos de la Administración Provincial o Municipal que reconozcan origen
previsional".
ARTICULO
2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín
Oficial y archívese.