DEROGADA POR LEY 12297
LA PLATA, 25 de julio de 1983.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-439/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ARTICULO 1.- Sustitúyese
el artículo 10 de la Ley 9603 por el siguiente:
”Artículo10.- Queda prohibido el funcionamiento e instalación de Agencias u
Organizaciones que se dediquen a las actividades comprendidas en esta ley, sin
haber obtenido previamente la autorización indispensable para ello.
La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada con multa equivalente de cinco (5) a veinte (20) veces el haber mensual nominal sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el agente de Policía de la Provincia, en actividad del Agrupamiento Comando.”
ARTICULO 2.- Derógase el
inciso “C” del artículo 14 de la Ley 9603.
ARTICULO 3.- Sustitúyese
el inciso “A” del artículo 16 de la Ley 9603 por el siguiente:
”Artículo16.-
A) Tener como mínimo dieciocho (18) años de edad.
ARTICULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.