DEROGADA  POR LEY 10232

 

DECRETO-LEY 10085/83

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY



ARTICULO 1.- El objeto de esta ley es el de promover la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la extensión en relación al sector agropecuario.

En función del objetivo señalado se otorgarán beneficios promocionales que permitan incentivar la consecución de dichas tareas.


Sujetos del sistema promocional


ARTICULO 2.- Serán beneficiarios directos de este sistema de promoción las empresas, cualquiera sea su constitución legal, que realicen proyectos de investigación, desarrollo tecnológico o extensión agropecuaria.


Autoridad de Aplicación


ARTICULO 3.- Para la aplicación del régimen de la presente ley se creará una Comisión de Investigación y Extensión Agropecuaria que dependerá del Ministerio de Asuntos Agrarios y que estará integrada, por la parte oficial, por funcionarios de dicha dependencia de la Subsecretaria de Programación y Desarrollo del Ministerio de Economía y de la Comisión de Investigación Científica y, por la parte privada, por representantes de ACREA CARBAP, CONINAGRO y de la Asociación Argentina de Extensión Rural.


Funciones de la Autoridad de Aplicación


ARTICULO 4.- Serán funciones especificas de la autoridad de aplicación el análisis y aprobación de los proyectos que se presenten para el acogimiento a los beneficios del presente régimen, así como su administración.

Con tal objeto tendrá a su cargo las siguientes tareas:


a) Elaboración de un programa anual de proyecto de extensión e investigación agropecuaria, el que se confeccionará a partir de las presentaciones efectuadas por las empresas solicitantes. Estos proyectos incluirán un plan de tareas que podrán tener carácter plurianual con una duración máxima de tres años.

b) Si la partida presupuestaria fuera insuficiente para financiar en cualquier año las necesidades emergentes de la prestaciones efectuadas, se considerarán en primer lugar los requerimientos de los planes y proyectos financiados en años anteriores por este régimen. El monto restante se adjudicará en función de la importancia que le asigne la autoridad de aplicación a los proyectos presentados.
c) Requerir de los beneficiarios un informe trimestral de las tareas efectuadas

d) Emitir los certificados de crédito fiscal para el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, los que tendrán carácter normativo.

e) Difusión y/o publicación de los resultados de los proyectos promovidos por este régimen.

ARTICULO 5.-
El Poder Ejecutivo, fijará a propuesta de la autoridad de aplicación el cupo anual que se incluirá en la partida presupuestaria correspondiente a la que se imputarán los certificados de crédito fiscal que se utilicen la que no podrá ser inferior al 1 % del monto de la recaudación del impuesto a los ingresos brutos ni superior al 2 % . De este cupo, un 30 % será destinado a la investigación y desarrollo, y un 70 % a la extensión agropecuaria.


Beneficios Promocionales


ARTICULO 6.- Los beneficios promocionales a otorgar por el presente régimen serán de tipo impositivo y se otorgarán por el sistema de crédito fiscal para el financiamiento de los proyectos aprobados.

ARTICULO 7.- Los certificados de crédito fiscal que se otorguen financiarán hasta el 50 % del costo anual del proyecto, siempre y cuando no exceda del 25 % del impuesto sobre los ingresos brutos determinado del contribuyente promovido.


Sanciones por incumplimiento


ARTICULO 8.- El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo dispuesto por esta ley o de las normas que se dicten en su consecuencia, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, de acuerdo al procedimiento que fije la reglamentación.


a) En caso de incumplimiento meramente formales, multas cuyo monto se graduará entre el importe de 5 a 100 jornales del sueldo mínimo de la Administración Pública Provincial vigente al momento de verificarse la infracción.

b) En caso de incumplimiento no incluidos en el inciso anterior:


1. Caducidad del beneficio otorgado.

2. Multas a graduar hasta el 10 % del monto anual actualizado del proyecto.

3. Pago de todo o parte de los tributos no ingresados con motivo del beneficio otorgado. En este supuesto la ejecución de las medidas serán llevadas a cabo por la autoridad de aplicación encargada de fiscalizar el pago del tributo, a cuyos efectos serán de aplicación las disposiciones pertinentes del Código Fiscal (ley 9204).

En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en los incisos del presente artículo.


ARTICULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.