DEROGADA POR LEY 10232
DECRETO-LEY 10085/83
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- El objeto de esta ley es el de promover la investigación
científica, el desarrollo tecnológico y la extensión en relación al sector
agropecuario.
En función del objetivo señalado se otorgarán beneficios promocionales que permitan incentivar la consecución de dichas tareas.
Sujetos del sistema promocional
ARTICULO 2.- Serán beneficiarios directos de este sistema
de promoción las empresas, cualquiera sea su constitución legal, que realicen
proyectos de investigación, desarrollo tecnológico o extensión agropecuaria.
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 3.- Para la aplicación del régimen de la presente ley se creará
una Comisión de Investigación y Extensión Agropecuaria que dependerá del
Ministerio de Asuntos Agrarios y que estará integrada, por la parte oficial,
por funcionarios de dicha dependencia de la Subsecretaria de Programación y
Desarrollo del Ministerio de Economía y de la Comisión de Investigación
Científica y, por la parte privada, por representantes de ACREA CARBAP,
CONINAGRO y de la Asociación Argentina de Extensión Rural.
Funciones de la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 4.- Serán funciones especificas de la autoridad de aplicación
el análisis y aprobación de los proyectos que se presenten para el acogimiento
a los beneficios del presente régimen, así como su administración.
Con tal objeto tendrá a su cargo las siguientes tareas:
a) Elaboración de un programa anual de proyecto de extensión e investigación
agropecuaria, el que se confeccionará a partir de las presentaciones efectuadas
por las empresas solicitantes. Estos proyectos incluirán un plan de tareas que
podrán tener carácter plurianual con una duración máxima de tres años.
b) Si la partida presupuestaria fuera insuficiente para financiar en
cualquier año las necesidades emergentes de la prestaciones efectuadas, se
considerarán en primer lugar los requerimientos de los planes y proyectos
financiados en años anteriores por este régimen. El monto restante se
adjudicará en función de la importancia que le asigne la autoridad de
aplicación a los proyectos presentados.
c) Requerir de los beneficiarios un informe trimestral de las tareas efectuadas
d) Emitir los certificados de crédito fiscal para el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, los que tendrán carácter normativo.
e) Difusión y/o publicación de los resultados de los proyectos
promovidos por este régimen.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo, fijará a propuesta de la autoridad de
aplicación el cupo anual que se incluirá en la partida presupuestaria
correspondiente a la que se imputarán los certificados de crédito fiscal que se
utilicen la que no podrá ser inferior al 1 % del monto de la recaudación del
impuesto a los ingresos brutos ni superior al 2 % . De este cupo, un 30 % será
destinado a la investigación y desarrollo, y un 70 % a la extensión
agropecuaria.
Beneficios Promocionales
ARTICULO 6.- Los beneficios promocionales a otorgar por el presente
régimen serán de tipo impositivo y se otorgarán por el sistema de crédito
fiscal para el financiamiento de los proyectos aprobados.
ARTICULO 7.- Los certificados de crédito fiscal que se otorguen
financiarán hasta el 50 % del costo anual del proyecto, siempre y cuando no
exceda del 25 % del impuesto sobre los ingresos brutos determinado del
contribuyente promovido.
Sanciones por incumplimiento
ARTICULO 8.- El incumplimiento por parte de los
beneficiarios de lo dispuesto por esta ley o de las normas que se dicten en su
consecuencia, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, de
acuerdo al procedimiento que fije la reglamentación.
a) En caso de incumplimiento meramente formales, multas cuyo monto se graduará
entre el importe de 5 a 100 jornales del sueldo mínimo de la Administración
Pública Provincial vigente al momento de verificarse la infracción.
b) En caso de incumplimiento no incluidos en el inciso anterior:
1. Caducidad del beneficio otorgado.
2. Multas a graduar hasta el 10 % del monto anual actualizado del proyecto.
3. Pago de todo o parte de los tributos no ingresados con motivo del beneficio otorgado. En este supuesto la ejecución de las medidas serán llevadas a cabo por la autoridad de aplicación encargada de fiscalizar el pago del tributo, a cuyos efectos serán de aplicación las disposiciones pertinentes del Código Fiscal (ley 9204).
En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en los incisos del presente artículo.
ARTICULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y
Boletín Oficial y archívese.