DECRETO-LEY 9673/81
La Plata, 18 de marzo de 1981.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-191/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1: Incorpórase al Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977, ratificado por Ley 8.960, el siguiente:
“Artículo 1: En los casos en que, por fiscalización, surjan diversas interpretaciones de la situación fiscal de un contribuyente sujeto al Convenio, y se determine diferencias de gravamen por atribución en exceso o en defecto de base imponible, entre las jurisdicciones en las que el contribuyente desarrolla la actividad, se procederá de la siguiente forma:
La falta de respuesta por parte de los Fiscos notificados será considerada como consentimiento de los mismos a la determinación practicada.
La Comisión Arbitral se abocará al análisis del fondo del asunto, debiendo pronunciarse en el término de los sesenta (60) días hábiles de haber sido recibida la presentación de disconformidad. Dicho plazo podrá ser prorrogado por resolución fundada.
A los efectos de la liquidación de la actualización que pudiera corresponder, se deberán tomar en cuenta los importes a favor del contribuyente que surjan por atribución de base imponible en exceso. Para ello, se determinará la incidencia porcentual de las diferencias observadas respecto del total de las mismas, a efectos de distribuir proporcionalmente las bases imponibles asignadas en exceso, entre los distintos Fiscos acreedores.
“Artículo 2: El contribuyente, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado por el Fisco acreedor, deberá repetir el impuesto en aquellas jurisdicciones en las que se procedió a la liquidación del mismo por asignación en exceso de base imponible. Los Fiscos respectivos resolverán la acción de repetición en la forma que se detalla en los párrafos siguientes, actualizando los respectivos importes desde el momento en que se hubiera producido el pago en exceso, aplicando los coeficientes de actualización correspondientes. En los casos comprendidos en el artículo 1, punto 2, la actualización se calculará de conformidad con lo dispuesto por las normas locales pertinentes.
A los fines expresados, se extenderán documentos de crédito a favor del contribuyente y a la orden del o los Fiscos acreedores. El depósito respectivo deberá ser efectuado por el contribuyente dentro de los diez (10) días hábiles de su recepción, vencidos los cuales, le podrán ser aplicadas por los Fiscos acreedores, las normas locales relativas a actualización e intereses por el tiempo que exceda dicho plazo.
El Fisco librador deberá satisfacer al o a los beneficiarios, a su presentación, los créditos respectivos.
Si el contribuyente no promoviera la acción de repetición en el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, deberá satisfacer su deuda al Fisco acreedor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado.
En tal caso, su derecho a gestionar la repetición ante las jurisdicciones en que correspondiera, quedará sujeto a las normas locales respectivas.”
ARTICULO 2: El presente Protocolo Adicional entrará en vigencia a partir del 1º del mes subsiguiente a la fecha en que se obtenga la adhesión de todas las jurisdicciones y será de aplicación para las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de Enero de 1.981.
ARTICULO 3: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.