DECRETO-LEY 9254/79

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10857, 11184 y 13810

 

 

LA PLATA, 2 febrero de 1979

 

 

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-504/78 y la autorización otorgada por Resolución número 132/79 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades le­gislativas conferidas por la Junta Militar,

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública por un término fijo, a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos, para la construcción, conservación y/o explotación de obras públicas mediante el cobro de tarifas o peaje, conforme a los procedimientos que esta ley establece.

 

La concesión podrá ser:

a)      A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor de la Provincia.

b)      Gratuita.

c)      Subvencionada, con una entrega de la Provincia durante la construcción y/o con entregas en el período de explotación, reintegrables o no.

 

(Párrafo incorporado por Ley 10857) Podrán otorgarse concesiones de obra para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes, con la finalidad de obtener fondos para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnica o en el resto de la red vial provincial, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario.

(Párrafo incorporado por Ley 10857) La tarifa de peaje compensará, la ejecución, modificación, ampliación o los servicios de administración, reparación, conservación o mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva. En cualquier caso, las concesiones onerosas o gratuitas, siempre que las inversiones a efectuar por el concesionario no fueren a ser financiadas con recursos del crédito a obtener por el Estado o por el concesionario con la garantía de aquél, podrán ser otorgadas por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos mediando delegación expresa del Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 2.- Para definir la modalidad de concesión dentro de las previsiones fijadas por el artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá considerar:

a)      Que el nivel medio de las tarifas no podrá exceder al valor económico medio del servicio ofrecido.

b)      La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el tráfico presunto; el pago de la amortización de su costo; de los intereses, beneficio y los gastos de conservación y explotación.

 

Si al definir la modalidad de la concesión a otorgar se optara por la gratuita o la subvencionada por la Provincia, deberán precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario o de participación de la Provincia en el caso de que los ingresos resultaren superiores a los previstos.

 

ARTICULO 3.- Las concesiones de obra pública, cuando el proyecto se deba a iniciativa del Estado Provincial, podrán ser otorgadas:

a)      Por licitación pública.

b)      Por contratación directa con entes públicos o con sociedades con capital estatal.

 

ARTICULO 4.- Artículo DEROGADO por Ley 13810. (Texto según Ley 11184) Para la contratación de concesiones de obra y servicios públicos con sociedades privadas o mixtas, se admitirá la presentación de iniciativas que identifiquen el objeto a contratar, señalando sus lineamientos generales.

Si la entidad pública concedente entendiere que dicha obra o servicio y su ejecución o prestación por el sistema de concesión es de interés público, lo que deberá resolver expresamente previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno, podrá optar por el procedimiento de licitación pública o bien por el concurso de proyectos integrales. En este último caso convocará su presentación mediante anuncios a publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y en dos diarios de principal circulación a nivel nacional por el término de cinco días. Dichos anuncios deberán explicitar la síntesis de la iniciativa, fijar el día, hora y lugar de la presentación de las ofertas y los días, horarios y lugar de la apertura. El término entre la última publicación de los anuncios y la fecha de presentación de las ofertas será de treinta días corridos como mínimo y sesenta días corridos como máximo, salvo supuestos de excepción -debidamente ponderados por el ministro competente- en los que se podrá extender no más de treinta días corridos.

De existir una oferta más conveniente que la presentada por quien tuvo la iniciativa, según acto administrativo debidamente motivado, el autor de la iniciativa y el de la oferta considerada más conveniente, podrán mejorar sus respectivas propuestas en un plazo que no excederá de la mitad del plazo original de presentación.

 

 

 

ARTICULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a crear sociedades anónimas mixtas, o con mayoría estatal de acuerdo a lo establecido por la Ley Nacional Número 19.550, o entes públicos u otro tipo de persona jurídica para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, haciendo el aporte de capital que considere necesario o creando los fondos especiales pertinentes.

Si la concesión previese que los entes o las sociedades concesionarias pudieran o debieran obtener total o parcialmente los fondos necesarios para financiar las obras motivo de la concesión mediante el recurso del crédito, las cartas orgánicas de tales entes o sociedades deberán autorizarlos a contraer cualquier deuda u obligación en moneda local o extranjera vinculada con tales inversiones. Dichas obligaciones o deudas podrán gozar de la garantía de la Provincia de acuerdo con los términos del artículo 11°. Esta circunstancia deberá hacerse constar en la concesión.

 

ARTICULO 6.- En todos los casos el contrato deberá definir: el objeto de la concesión; su modalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de esta Ley; el plazo; las bases tarifarias y procedimientos a seguir para la fijación y reajustes del régimen de tarifas; la composición y las facultades de la representación o de la delegación a que se refiere el artículo 7° de esta Ley; la indicación -si correspondiere- de utilizar recursos del crédito para financiar las obras; las garantías a acordar por la Provincia; el procedimiento de control contable y de fiscalización de los trabajos técnicos; las obligaciones recíprocas al término de la concesión; las causales de rescisión y las bases de valuación para tal caso.

Cuando las inversiones motivo de la concesión fuesen a ser financiadas con recursos del crédito a obtener por la Provincia o por el ente concesionario con la garantía de aquélla, el contrato de concesión -además de prever los procedimientos de fijación y ajuste de tarifas- deberá contener disposiciones que aseguren la amortización y servicio de las deudas y obligaciones a contraerse, así como la obligación de la Provincia de proveer al eventual defecto de ingresos si las tarifas autorizadas o reajustadas no resultaran suficientes, siempre que ello no se deba a una administración ineficiente.

 

ARTICULO 7.- El cumplimiento de las condiciones de la concesión será fiscalizado por el Poder Ejecutivo, que designará su representación o delegación en el ente concesionario, cualquiera sea su naturaleza, con las facultades que se fijen en el contrato de concesión.

 

ARTICULO 8.- La rescisión del contrato se producirá de pleno derecho, por las siguientes causas:

a)      Quiebra de la sociedad concesionaria;

b)      Liquidación administrativa;

c)      Disolución de la sociedad.

 

 

 

ARTICULO 9.- La Provincia tendrá derecho a rescindir el contrato de concesión, entre otros, en los siguientes casos:

a)      Cuando el concesionario se haga culpable de fraude o grave negligencia o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato. El concesionario deberá indemnizar a la Provincia por los daños y perjuicios ocasionados.

b)      Mutuo acuerdo entre la Provincia y el concesionario.

c)      Rescate de la obra por la Provincia. La Provincia indemnizará al concesionario a cuyos efectos se determinarán, en cada caso, los valores correspondientes de los perjuicios económicos que se hubieren ocasionado por la medida mencionada.

d)      Cualquier otra causa que establecieran los pliegos de bases y condiciones.

 

 

 

ARTICULO 10.- Producida la rescisión del contrato por cualquier causal el Poder Ejecutivo podrá optar:

a)      Por hacerse cargo de la concesión para continuarla por administración.

b)      Por adjudicarla a un tercero en base a contratación directa. En los casos de quiebra la adjudicación podrá hacerse a favor de la masa de acreedores del fallido o a un tercero propuesto por la misma.

 

ARTICULO 11.- La obtención de recursos del crédito y el otorgamiento de garantías por parte del Estado Provincial a que se refieren los artículos 5° y 6° de esta Ley, no podrá superar el cincuenta (50) por ciento del valor total actualizado de la obra y quedará sujeto a autorización previa del Ministerio de Economía, al sólo efecto de la determinación de la oportunidad y de las condiciones de las operaciones a realizar.

 

ARTICULO 12.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los bienes muebles e inmuebles requeridos para la realización de las obras comprendidas en la presente Ley a partir de la aprobación del proyecto por el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 13.- En el caso de concesiones de obra pública que afecten a otras Provincias, la Nación o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, se determinará en cada oportunidad, mediante Convenio, la ley aplicable.

 

ARTICULO 14.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.