DECRETO-LEY 8730/77

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9321.

 

NOTA: Ver Ley 9399 sustituye expresión “sueldo básico del agente de seguridad de la policía de la Provincia de Buenos Aires” por “Haber mensual del agente de seguridad (agrupamiento comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires”.

 

Fijando montos a las penas de multas que establece la Ley 8031 –Código de Faltas-.

 

LA PLATA, 28 de FEBRERO de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2.240-65/977 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/976, artículo 5º, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Fíjanse los montos de las penas de multas que establece la Ley 8031 -Código de Faltas- en los porcentajes del sueldo básico del Agente de Seguri­dad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que a continuación se detallan:

a)      Los de los artículos 35, 36, 39, 41, 59, 86 y 92 entre el diez (10) y el trein­ta (30) por ciento.

b)      (Texto según Ley 9321) Los de los artículos: 38, 40, 42, 47, 52, 53, 60, 61, 65,  68, 70, 72, 75, 79, 80, 82, 85, 87, 88, 93, 94, 96 y  97, entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento.

c)      Los de los artículos 43, 46, 54, 57, 58, 62, 63, 69, 71, 76, 81, 84, 90, 91 y 95 entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento.

d)      Los de los artículos 50, 73, 83 y 89 entre el veinte (20) y el cincuenta (50) por ciento.

e)      Los de los artículos 74 y 78 entre el diez (10) y el veinte (20) por ciento.

f)        (Texto según Ley 9321) Los de los artículos 49, 51, 64, 66 y 77 entre el cincuenta (50) y el cien (100) por ciento.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyense los artículos 6º, 31, 100, 124, 125, 132 de la Ley 8031 -Código de Faltas- por los siguientes:

 

“Artículo 6.- La multa deberá ser satisfecha mediante sellado provincial administrativo. En caso de incumplimiento en el plazo indicado en el Título III se convertirá en arresto a razón, salvo disposición en contrario, de un día por el equivalente al cinco (5) por ciento del sueldo básico del Agente de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en cuyo caso la pena de arresto no podrá exceder de treinta (30) días. Si la multa fuere impuesta a una tazón social, el arresto se aplicará al responsable del comercio o actividad en infracción”.

 

“Artículo 31.- Cuando concurrieren varias infracciones independientes entre si, se aplicará como sanción la suma de las penas correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta especie se aplicarán ambas simultáneamente.

La suma de estas penas no podrá exceder el cien (100) por cien del sueldo básico del Agente de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires o noventa (90) días de arresto o ambas si procedieran conjuntamente”.

 

“Artículo 100.- El Juez de Faltas será asistido por tres funcionarios de la Policía, con título de Abogados con el carácter de Secretarios de Faltas.

Cada Secretario tendrá competencia por orden de turno, pudiendo, no obstante, reemplazarse mutuamente por causa de licencia, enfermedad o excusación.

El secretario tendrá a su cargo el control del trámite contravencional y la preparación de las sentencias, refrendando la firma del Juez de Faltas”.

 

“Artículo 124.- Cuando hubiere imputados prófugos y habiendo mérito su­ficiente el Juez de Faltas decretará su captura e informará al Registro de Contraventores para que se registre la misma en el Prontuario. Igual procedimiento observará cuando el infractor eludiera la ejecución de la sen­tencia”.

 

“Artículo 125.- Los pedidos de capturas quedarán automáticamente sin efec­to al producirse la detención o la prescripción de la acción o de la pena contravencional.

El funcionario que haya procedido a la detención de un contraventor, deberá verificar por intermedio del Registro de Contraventores la existen­cia de causas con captura para su cumplimiento”.

 

“Artículo 132.- La sentencia deberá dictarse en el término de diez (10) días a contar desde que la causa se encuentre en estado de resolver, salvo que fuese necesario disponer medidas para mejor proveer, en cuyo caso el pla­zo será de quince (15) días a contar desde la fecha en que fueron aquéllas ordenadas.

En los casos en que el imputado se encontrara detenido acusado de la comisión de una falta sancionada con pena de arresto, el Juez de Faltas dictará sentencia en el plazo improrrogable de cuatro (4) días. Vencido este término el imputado por si a por intermedio de un tercero podrá interponer recurso por denegación o retardo de justicia por ante el Juez en lo Penal que corresponde, el que resolverá en definitiva”.

 

ARTÍCULO 3.- La presente Ley regirá “ad referéndum” del Ministerio del Interior.

 

ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.