DEROGADA POR DECRETO-LEY 9533/80
DECRETO-LEY 9287/79
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-773/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.1. y 1.2. de la Junta Militar, en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 6, 7, 11 inciso c) y 12 de la Ley 5797 por los siguientes:
“Artículo 6°: Declárase sobrante de propiedad fiscal toda demasía superficial fehacientemente establecida por operación de mensura - realizada considerando la unidad rodeada por vías de comunicación y aprobada oficialmente - cubiertos que sean los legítimos títulos vigentes y cuyas dimensiones sean las mínimas que seguidamente se indican.
En el supuesto de predios ubicados en áreas rurales, solamente constituirán sobrantes fiscales aquellas demasías que conformen una unidad de explotación económica independiente de acuerdo con las previsiones del Código Rural, demás legislación complementaria y sus reglamentaciones. Cuando se trate de inmuebles situados en áreas urbanas o sus complementarias constituirán sobrantes fiscales los que posean dimensiones no inferiores a las mínimas autorizadas por la Ley 8912 de Ordenamiento Territorial y Uso del suelo o las normas municipales complementarias”.
“Artículo 7°: Los sobrantes deberán ubicarse donde surge el acrecentamiento.
Cuándo quede configurado el carácter fiscal de un sobrante de acuerdo con lo regulado en el artículo anterior deberá procederse a su inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
Todas aquellas demasías que no fueran de propiedad fiscal se anexarán al inmueble de cuya mensura hayan surgido, sin perjuicio del mejor derecho de terceros”.
“Artículo 11: c) Cuando se trate de sobrantes de caminos o de otros remanentes fiscales no comprendidos en el artículo 6° de esta Ley y resulten inadecuados para su utilización independiente por sus características propias”.
“Artículo 12: En los casos del inciso c) del artículo 11, se efectuará la venta mediante licitación privada o en forma directa a los propietarios linderos, previo adecuado fraccionamiento. Las opciones para la venta directa deberán hacerse valer dentro de los sesenta (60) días de su notificación; vencido dicho término se procederá a la venta en las condiciones a que alude el artículo 10”.
ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de la presente Ley, en cuanto a la calificación de las demasías, se aplicarán a los trámites en curso relativos a la venta de sobrantes declarados fiscales por la legislación derogada, salvo en los siguientes casos:
1) Cuando su venta se hubiere encomendado al Banco de la Provincia de Buenos Aires;
2) Cuando se hubieran inscripto en el Registro de la Propiedad a nombre del Fisco;
3) Cuando se hubiera notificado el acto administrativo que autoriza la venta.
En todos los demás supuestos, las actuaciones referidas a la determinación y compra de sobrantes que dejan de ser propiedad fiscal serán archivadas de inmediato, previo registro en el catastro territorial de la modificación producida.
ARTÍCULO 3.- Condónanse todas las deudas por canon de ocupación correspondientes a los sobrantes que han perdido carácter fiscal por esta Ley.
ARTÍCULO 4.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.