LEY 9847


LA PLATA, 21 de julio de 1982.


VISTO lo actuado en el expediente número 2300-4174/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY


ARTICULO 1.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 16 de la Ley 9.648 (T.O. 1981), por el siguiente:


   "Artículo 16.-

d) En los juicios de quiebra, liquidación administrativa o concurso civil, la tasa debe abonarse antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de bienes del concurso o liquidación.

En los concursos preventivos deberá abonarse la tasa dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la notificación del auto de homologación del acuerdo.

En defecto de los supuestos aludidos la tasa deberá abonarse antes que se dé por concluido el procedimiento.
Cuando la quiebra fuera solicitada por el acreedor la tasa deberá abonarse al inicio sin perjuicio de la integración que correspondiera".


ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.