DECRETO LEY 8056/73

 

 

 

Visto la autorización  del gobierno nacional concedida por decreto Nº 2995/73 la política nacional Nº 40 y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9 del estatuto de la Revolución Argentina,

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTICULO 1°: Declárase de orden público el régimen establecido por la presente ley en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2°: El Estado Provincial y las respectivas municipalidades concurrirán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, al cumplimiento coordinando de las disposiciones establecidas y de las que puedan derivarse de su aplicación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3°:  En el orden provincial encomiéndase el Ministerio de Bienestar Social, por conducto de sus organismos específicos, la elaboración y/o transmisión de las normas técnicas y las tareas de supervisión y contralor de todas las acciones de lucha antirrábica que pudieran encararse a niveles locales municipales. Eventualmente y en especial para acciones a desarrollarse en medios rurales, corresponderá coordinar tareas con el Ministerio de Asuntos Agrarios a través de sus organismos competentes.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4°:  Las municipalidades serán responsables directos en sus respectivas jurisdicciones de la ejecución de las acciones de control y profilaxis de la rabia a cuyo efecto habilitarán servicios especiales de lucha antirrábica, dotados de adecuados y suficientes recursos y cuyos programas de acción se ajustarán a las normas técnicas que elabore o transmita el nivel provincial.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5°:  Las autoridades sanitarias provinciales y municipales promoverán y celebrarán convenios tendientes a coordinar y posibilitar acciones especiales de lucha antirrábica, principalmente de carácter zonal o regional. Todo tipo de asistencia técnica o material del nivel central provincial para este tipo de acciones estará supeditada a la celebración de estos convenios y a la elaboración de programas de acción concretos y definidos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6°:  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del Ministerio de Bienestar Social, cuando la situación epidemiológica adquiera inusitada gravedad y las autoridades sanitarias locales no dispongan de los medios necesarios para controlarla, podrá hacerse cargo, por intermedio de sus correspondientes organismos especificados de la ejecución en forma directa de acciones de lucha antirrábica  en cualquier punto del territorio provincial, a cuyo efecto las municipalidades correspondientes deberán prestar toda la colaboración que les fuera requerida.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7°:  La lucha antirrábica se llevará a cabo por los medios que a continuación se precisan y en la forma que establezca para cada caso de reglamentación de la presente ley o las normas técnicas correspondientes y en su defecto, las ordenanzas municipales.

 

 

I. De los animales:

 

 

 

 

 

a) Vacunación de perros y gatos y eventualmente de otros animales.

 

 

 

 

 

b) Eliminación de animales vagabundos o callejeros sin control.

 

 

 

 

 

c) Observación veterinaria de animales mordedores o sospechosos de rabia.

 

 

 

 

 

d) Sacrificio o tratamiento adecuado de animales con posibilidad de haber sido contagiados de rabia.

 

 

 

 

 

e) Control de acceso de animales a locales donde concurra publico y a medios de transporte colectivo en general.

 

 

 

 

 

f) Exámenes de laboratorio para animales muertos con sospecha de rabia.

 

 

 

 

 

g) Control de refugios de peros y gatos.

 

 

 

 

 

h) Control de venta de perros y gatos.

 

 

 

 

 

II. De las personas:

 

 

 

 

 

a) Educación para la salud.

 

 

 

 

 

b) Atención y tratamiento de personas mordidas o que hayan estado en contacto con animales enfermos o sospechosos de rabia.

 

 

 

 

 

III. De las actuaciones administrativas:

 

 

 

 

 

a) Registro y patentamiento de carnes.

 

 

 

 

 

b) Organización de dispensarios antirrábicos municipales.

 

 

 

 

 

c) Notificación de casos.

 

 

 

 

 

d) Registros controles y certificaciones.

 

 

 

 

 

e) Sanciones.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8°:  A los fines del cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, las autoridades sanitarias provinciales y municipales quedan facultadas para requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio, en caso necesario.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9°: Toda violación a las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamentación será sancionada con multas cuyo monto oscilará entre 10 y 5.000 pesos. Sin perjuicio de dicha sanción y en caso de tratarse de profesionales se dará intervención a los correspondientes colegios.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10°: La aplicación de las sanciones establecidas en la presente ley se hará por el procedimiento establecido para los juicios sobre faltas en los artículos 436 a 442 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, siendo la autoridad de aplicación el intendente municipal del partido donde se verifica la infracción y eventualmente el organismo específico de lucha antirrábica del nivel provincial.

 

 

 

 

 

ARTICULO 11°: Del producto que ingrese por registro y patentamiento de animales y por sanciones, corresponderá un 75% a las municipalidades en que se obtuviese el recurso, ingresando el 25% restante a Rentas Generales.

 

 

 

 

 

ARTICULO 12°: Es deber de las autoridades sanitarias locales suministrar al nivel provincial, toda la información que se les recabe, a los efectos previstos en la presente ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 13°: Cuando en una determinada zona se diesen condiciones de excepción epidemiológica debidamente comprobadas, el Ministerio de Bienestar Social, podrá solicitar al Poder Ejecutivo, mediante adecuado acto fundado, la suspensión transitoria, total o parcial de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación para la adopción de las medidas de emergencia que pudieran corresponder.

 

 

 

 

 

ARTICULO 14°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.