DEROGADO POR LEY 10295
DECRETO-LEY 9893/82
LA PLATA, 13 de DICIEMBRE de 1982.
Visto el Expediente N° 2305-406/82 y el Decreto Nacional N° 877/80, en el ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Fíjase el valor del módulo que, para cada Régimen Estatutario y Agrupamientos y Categoría, se detalla a continuación en los importes que para cada caso se establecen:
1 - Ley 8721 y sus modificatorias:
1 - Artículos 128 y 129:
- Personal con estabilidad, Director General y Director Provincial = VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 22.973).
2 - Ley 8812 y sus modificatorias:
1 - Artículo 2°:
- Personal Profesional = DIEZ MIL NOVECIENTOS TRES PESOS ($ 10.903).
3 - Ley 8977 y sus modificatorias:
1 - Artículo 31:
- Personal Jerarquizado = VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 23.937).
- Restantes Agrupamientos = VEINTITRES MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 23.034).
ARTÍCULO 2.- Sustitúyense los Cuadros de Coeficientes para el Personal Jerarquizado Superior, del Poder Judicial y de L.S. 11 Radio Provincia, aprobados por el Artículo 4° de la Ley 9869, por los que se fijan en las Planillas Anexas 1, 3 y 5 que forman parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Fíjase en DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 17.252), el valor del Índice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia, establecido por el Artículo 2° de la Ley 8853.
ARTÍCULO 4.- Fíjase en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 6.209.857), la retribución mínima para el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y Categorías equivalentes en otras ramas de la Enseñanza, establecidas por el Artículo 2° de la Ley 7976 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5.- Modifícase el Cuadro de Índices remunerativos para el Personal Docente aprobado por el Artículo 1° de la Ley 8853 y sus modificatorias, quedando fijado en las cantidades consignadas en la Planilla Anexa 2 que forma parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- Modifícase el Cuadro de Módulos aprobado por la Ley 9588, para el Personal de Sala y Escenario-Arancel por Función, estableciendo la cantidad de módulos que, para cada categoría, se consignan en la Planilla Anexa 4 que forma parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el Cuadro de Módulos aprobado por el Artículo 128 de la Ley 8721 y sus modificatorias, estableciendo la cantidad de módulos que para cada categoría se consignan en la Planilla Anexa 6 que forma parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Establécese que el sueldo básico del Comisario General de la Policía - Agrupamiento Comando y Servicios - y la de Inspector General del Servicio Penitenciario de la Provincia será de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS ($ 46.561.138). Los sueldos básicos de los restantes cargos del Régimen Estatutario para el Personal de la Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia resultarán de los coeficientes que se establecieron por la Planilla Anexa de la Ley 9719 aplicados sobre los sueldos básicos del Comisario General e Inspector General respectivamente.
ARTÍCULO 9.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas en una suma superior en un CUATRO CON VEINTE POR CIENTO (4,20%) y en un DOS CON QUINCE POR CIENTO (2,15%) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar.
La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá en un NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de la asignada a dicho funcionario.
ARTÍCULO 10.- Establécense las sumas fijas del “Suplemento por Antigüedad” de la Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial en las sumas que a continuación se establecen:
- Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 47.138,22).
- Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 39.141,56).
- Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 31.144,90).
ARTÍCULO 11.- Establécese en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 4.300.000) la remuneración para el Cadete de 1° año de la Policía de la Provincia.
ARTÍCULO 12.- Establécese en SEISCIENTOS UNO (601) la cantidad de módulos correspondiente al cargo de Profesional Asistente por 24 horas de la Ley 8812 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 13.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario, vigentes al 30 de Noviembre de 1982, serán incrementadas en igual porcentaje que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.
Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del Personal no comprendido en la presente, de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTÍCULO 14.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijados por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.
ARTÍCULO 15.- El mayor gasto resultante de la aplicación de la presente Ley se imputará, en caso de resultar insuficientes las partidas específicas, al saldo disponible de cualquier crédito del Presupuesto General de 1982.
ARTÍCULO 16.- Las sumas que en concepto de Aporte Personal que por el primer mes de aumento correspondan por aplicación de los Artículos anteriores y que deban ser ingresados al Instituto de Previsión Social de la Provincia y a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía serán descontadas en DOS (2) cuotas mensuales iguales y consecutivas, la primera de las cuales se hará efectiva con los Sueldos de Diciembre.
Idéntico tratamiento se dará a los Aportes Personales de Jubilados y Pensionados, beneficiarios del Instituto de Previsión Social, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía y Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 17.- La aplicación de los valores de Módulos establecidos por el Artículo 1° no podrán significar en ningún caso disminución en el importe de los adicionales calculados en base a los mismos, con relación a los vigentes en el mes de Noviembre de 1982.
ARTÍCULO 18.- Las disposiciones de los Artículos precedentes de la presente Ley tendrán vigencia a partir del 1° de Diciembre de 1982.
ARTÍCULO 19.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestra página web en su versión PDF.