DEROGADO POR LEY 10295

 

DECRETO-LEY 9893/82

 

LA PLATA, 13 de DICIEMBRE de 1982.

 

Visto el Expediente N° 2305-406/82 y el De­creto Nacional N° 877/80, en el ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Fíjase el valor del módulo que, para cada Régimen Estatutario y Agrupamientos y Categoría, se detalla a continuación en los importes que para cada caso se establecen:

1 - Ley 8721 y sus modificatorias:

            1 - Artículos 128 y 129:

               - Personal con estabilidad, Director General y Director Provin­cial = VEINTIDOS        MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ­($ 22.973).

2 - Ley 8812 y sus modificatorias:

            1 - Artículo 2°:

               - Personal Profesional = DIEZ MIL NOVECIENTOS TRES PESOS ­($ 10.903).

3 - Ley 8977 y sus modificatorias:

            1 - Artículo 31:

               - Personal Jerarquizado = VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y             SIETE ­PESOS ($ 23.937).

- Restantes Agrupamientos = VEINTITRES MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 23.034).

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyense los Cuadros de Coeficientes para el Personal Jerarquizado Superior, del Poder Judicial y de L.S. 11 Radio Provincia, aprobados por el Artículo 4° de la Ley 9869, por los que se fi­jan en las Planillas Anexas 1, 3 y 5 que forman parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Fíjase en DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 17.252), el valor del Índice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia, establecido por el Artículo 2° de la Ley 8853.

 

ARTÍCULO 4.- Fíjase en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 6.209.857), la retribu­ción mínima para el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y Categorías equivalentes en otras ramas de la Enseñanza, es­tablecidas por el Artículo 2° de la Ley 7976 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 5.- Modifícase el Cuadro de Índices remunerativos para el Personal Docente aprobado por el Artículo 1° de la Ley 8853 y sus modificatorias, quedando fijado en las cantidades consignadas en la Planilla Anexa 2 que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6.- Modifícase el Cuadro de Módulos aprobado por la Ley 9588, ­para el Personal de Sala y Escenario-Arancel por Función, ­estableciendo la cantidad de módulos que, para cada categoría, se consig­nan en la Planilla Anexa 4 que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el Cuadro de Módulos aprobado por el Artículo 128 de la Ley 8721 y sus modificatorias, estableciendo la ­cantidad de módulos que para cada categoría se consignan en la Planilla ­Anexa 6 que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8.- Establécese que el sueldo básico del Comisario General de la Policía - Agrupamiento Comando y Servicios - y la de Ins­pector General del Servicio Penitenciario de la Provincia será de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS ($ 46.561.138). Los sueldos básicos de los restantes cargos del Régimen Estatutario para el Personal de la Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia resultarán de los coeficientes que se establecieron por la Plani­lla Anexa de la Ley 9719 aplicados sobre los sueldos básicos del Comisario General e Inspector General respectivamente.

 

ARTÍCULO 9.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas en una suma superior en un CUATRO CON VEINTE POR CIENTO (4,20%) y en un DOS CON QUINCE POR CIENTO (2,15%) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario ­General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar.

La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será ­equivalente a la del Subjefe de Policía y la del Subjefe del Servicio Pe­nitenciario se corresponderá en un NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de la ­asignada a dicho funcionario.

 

ARTÍCULO 10.- Establécense las sumas fijas del “Suplemento por Antigüedad” de la Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial en las sumas que a continuación se establecen:

- Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 47.138,22).

- Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 39.141,56).

- Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 31.144,90).

 

ARTÍCULO 11.- Establécese en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL ­PESOS ($ 4.300.000) la remuneración para el Cadete de 1° año de la Policía de la Provincia.

 

ARTÍCULO 12.- Establécese en SEISCIENTOS UNO (601) la cantidad de módulos correspondiente al cargo de Profesional Asistente por 24 horas de la Ley 8812 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 13.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Perso­nal Temporario, vigentes al 30 de Noviembre de 1982, serán incrementadas en igual porcentaje que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.

Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del Personal no comprendido en la presen­te, de conformidad con las disposiciones de la misma.

 

ARTÍCULO 14.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijados por la presente, utilizando las respectivas ­partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las ­mismas.

 

ARTÍCULO 15.- El mayor gasto resultante de la aplicación de la presente Ley se imputará, en caso de resultar insuficientes las par­tidas específicas, al saldo disponible de cualquier crédito del Presupues­to General de 1982.

 

ARTÍCULO 16.- Las sumas que en concepto de Aporte Personal que por el primer mes de aumento correspondan por aplicación de los Ar­tículos anteriores y que deban ser ingresados al Instituto de Previsión Social de la Provincia y a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de ­la Policía serán descontadas en DOS (2) cuotas mensuales iguales y consecutivas, la primera de las cuales se hará efectiva con los Sueldos de Diciembre.

Idéntico tratamiento se dará a los Aportes Personales de Jubilados y Pensionados, beneficiarios del Instituto de Previsión Social, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía y Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.   

 

ARTÍCULO 17.- La aplicación de los valores de Módulos establecidos por el Artículo 1° no podrán significar en ningún caso disminución en el importe de los adicionales calculados en base a los mismos, con relación a los vigentes en el mes de Noviembre de 1982.

 

ARTÍCULO 18.- Las disposiciones de los Artículos precedentes de la presente Ley tendrán vigencia a partir del 1° de Diciembre de ­1982.

 

ARTÍCULO 19.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Bole­tín Oficial y archívese.

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestra página web en su versión PDF.