DEROGADO POR DEC-LEY 9434/79

 

DECRETO-LEY 8844/77

 

LA PLATA, 8 de AGOSTO de 1977.

 

VISTO la autorización otorgada mediante la instrucción 1/76, artículo 5 de la Junta Militar, en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 LEY:

 

ARTICULO 1.- Modifícase la redacción del artículo 3 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado conforme se establece a continuación:

 

“Artículo 3.- El Banco está integrado por la Sección Bancaria propiamente dicha, la Sección Crédito Hipotecario y la Sección Crédito de Inversión, cada una de las cuales funciona con su propio régimen financiero, capital, reservas, activo y pasivo, por separado, pero sometidas todas a la Dirección y  contralor comunes del Directorio y de la Administración Central de la Institución”.

 

ARTICULO 2.- (Ver Dec-Ley 9051/78 que modifica el presente párrafo) Incorpórase como segundo párrafo al artículo 14 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires,  el siguiente texto:

 

“El Capital de la Sección Crédito de Inversión se determina en la suma de TREINTA MIL MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.000) el que será anualmente incrementado con las utilidades realizadas de la sección previa  deducción del diez por ciento (10%) para reserva legal”.

 

ARTICULO 3.- Las operaciones del la Sección Crédito de Inversión comprenderán  la financiación a mediano y largo plazo. Asimismo podrá acordar financiación complementaria y limitadamente a corto plazo, y realizar las operaciones que por su naturaleza son inherentes a los Bancos de Inversión.

Los créditos que se acuerden se hallarán orientados a financiar proyectos de Promoción Industrial, Agro-Industrial y/o infraestructura en el Territorio de la Provincia de Buenos Aires en concordancia con las políticas de desarrollo general que establezca el Poder Ejecutivo.

El Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires tomará los recaudos necesarios a efectos de organizar en el término de un año la Sección Crédito de Inversión. Facúltase al Poder Ejecutivo para que en caso de mediar razones fundadas extienda dicho término a un año más.

 

ARTICULO 4.- Hasta tanto sea convenientemente organizada la Sección Crédito de Inversión y a los fines de obtener una adecuada rentabilidad de los fondos que la integren, el Directorio podrá realizar, transitoriamente, colocaciones en títulos públicos u operaciones de evolución del sector industrial,  agroindustrial y/o de infraestructura que aseguren la intangibilidad real del capital de la aludida sección

 

ARTICULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar dentro del Presupuesto General sancionado y promulgado para el Ejercicio 1977 por la Ley 8764, las adecuaciones, reestructuraciones e incorporaciones de créditos presupuestarios que fuere menester realizar a efectos de posibilitar la integración del capital inicial de la Sección Crédito de Inversión del Banco de la Provincia de Buenos Aires a que alude el artículo 2 de la presente Ley, por hasta la suma de TREINTA MIL MILLONES DE PESOS ($30.000.000.000) sin alterar el resultado del Balance Financiero Preventivo.

 

ARTICULO 6.- Las disposiciones de la presente Ley regirán “ad-referendum” del  Ministerio del Interior.

 

ARTICULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.