FUNDAMENTOS DE LA

LEY 10120

 

La Ley en cuanto a Excarcelación y Eximición de Prisión ofrece jurídica, técnica y objetivamente progresos, con respecto a la vigente Ley 9.032, que nacen en sustancia, de una bien definida reivindicación del texto constitucional. En efecto, con la continuidad conceptual del artículo 18º de la Constitución Nacional y su concordante artículo 9º de la Constitución Provincial, se afirma el principio de presunción de inocencia, evitando el prejuzgamiento que se impone al Juez a través del artículo 1º  de la Ley 9032. Este regreso a la armonía constitucional -generada en la sabia proyección del preámbulo- se alcanza eliminando la "prima facie" o primera vista y su prolongación en el sentido de  que el Juez al tiempo de sentenciar aplicará condena de ejecución condicional, como requisito "sine qua non" para conceder la excarcelación. Se transita en consecuencia de una concepción subjetiva y restrictiva del instituto a la inequívoca y objetiva elevación a "derecho" coherente con la única interpretación y derivación admisible del texto constitucional.

Las penas correlativas a las conductas incriminadas están alertando sobre la escala en la tutela de los valores sociales aprehendidos por el Código Penal. Por ello a medida que incrementando las sanciones se advierte la comisión de actos conceptuados como violatorios de los derechos mas caros a la sociedad para la que se legisla.

En esta tesitura, podía entonces el legislador e el tema adoptar una posición extrema -haciendo excarcelable toda imputación de delito por la presunción de inocencia- o bien -por  la reserva que merezca la peligrosidad potencial emergente de la imputación de los "mayores delitos"- configurar un vallado infranqueable de cuya aplicación resulten no excarcelables a partir determinada sanción. En la armonía de la segunda posición eleva el proyecto a ocho (8) años el máximo de la pena correspondiente al delito que se imputa como techo para acceder al derecho carcelatorio.

Se suma a esta norma del inciso a), el sistema instituído por el Código ritual de la Capital Federal, en cuando por- los incisos b), c) y d) - se concede también el beneficio de la carcelación a quienes han agotado en prisión preventiva o detención, la pena solicitada por el Agente Fiscal o la necesaria (en casos de sentencia no firme) para obtener la libertad condicional.

Una excepción al sistema objetivo está dado por el      artículo 2º, se concede también la excarcelación cuando el Juez considere que el imputado podrá gozar de los beneficios de la libertad condicional (inciso a), o tendrá cumplida la pena (inciso b) dentro del término de un (l) año a contar del momento en que se decide sobre la concesión.

Completa la norma -lográndose el equilibrio perseguido- la facultad del Juez en el sentido de denegar el derecho cuando por los antecedentes u otras circunstancias llegue a sospechar fundadamente que tratará de burlar la acción de la justicia o en­torpecer la investigación. Sin perjuicio de las particulares ex­clusiones por reincidencia en delitos dolosos.

También se legisla en consecuencia la eximisión de prisión.

A modo de síntesis, se entiende de importancia el mejoramiento del instituto en el proyecto, por cuando se observa: 

EXCARCELACIÓN:

a) Como generalidad: constituye derecho, conserva la sustancia para la que fue concebido como garantía de comparencia ante el Juzgado a su primer llamado y sin perjuicio del cumplimiento con otras medidas accesorias; previa declaración indagato­ria, bajo caución, constituyendo domicilio en el radio del Juzga­do y siempre que no existan motivos fundados para sospechar que ­burlará la acción de la Justicia o entorpecerá el esclarecimiento de los hechos; y

b) En lo particular: es objetivo y tecnicista cuando abandona el prejuzgamiento y afirma la presunción de inocencia, ­elevando a ocho (8) años el máximo de la pena para la imputación de los delitos excarcelables (inciso a) del artículo ).

EXIMICIÓN DE PRISIÓN:

a) Se estructura también como derecho.

b) Incorpora su procedencia aún en caso de sospecha de la existencia de orden de detención, procurando el ejerci­cio real del derecho que se estatuye al tiempo oportuno para su finalidad. Sin perjuicio del fundado rechazo jurisdiccional.