DECRETO-LEY 9455/79
LA PLATA, 14 de NOVIEMBRE de 1979.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-804/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.1., 4.1. y 6.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Dispónese la liquidación del Instituto de Seguridad Social, creado por Ley 5545.
ARTÍCULO 2.- A los fines establecidos en el artículo anterior, determínase que la liquidación habrá de efectuarla el Ministerio de Economía, cuyo titular tendrá todas las facultades, atribuciones, derechos y obligaciones que la Ley 5545 y sus modificatorias acordaban al Presidente y Directores del ex-Instituto de Seguridad Social quien podrá delegar las mismas, a los fines de un mejor cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Transfiérese a Rentas Generales todos los fondos correspondientes a las distintas carteras de seguros del ex-Instituto de Seguridad Social, como también los importes ingresados en concepto de primas, los créditos que existieren a su favor, todo otro excedente líquido no invertido, así como los fondos que se encuentren invertidos conforme a lo dispuesto por el Decreto número 1972/78.
Las sumas de dinero resultantes de la transferencia dispuesta en el párrafo anterior, deberán depositarse en la cuenta existente en la Casa Matriz del Banco de la Provincia de Buenos Aires, denominada "Tesorería General de la Provincia Orden Contador General y Tesorero General", Cuenta número 229/7.
ARTÍCULO 4.- Aféctanse al Ministerio de Economía los bienes muebles pertenecientes al ex-Instituto de Seguridad Social así como los que correspondan a sus carteras de seguros, encargándose al mencionado organismo proceder a su venta y posterior depósito de las sumas obtenidas por la misma en la cuenta mencionada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 5.- Las obligaciones pendientes de pago emergentes de siniestros así como los que eventualmente pudieran producirse, hasta que se operen los correspondientes plazos de prescripción, serán atendidas, cuando resulte procedente su pago, con recursos provenientes de Rentas Generales, o con cargo a la Partida que corresponda del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 6.- Los gastos del organismo disuelto, pendientes de imputación, así como los que se originen como consecuencia o con motivo del proceso de liquidación, serán atendidos con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 7.- El Instituto de Previsión Social de la Provincia tendrá a su cargo el pago de los beneficios acordados por las Leyes 8172, 8917 y 8945, debiendo a tal efecto el Ministerio de Economía transferir a aquél organismo, de inmediato, el saldo disponible del crédito otorgado mediante la Ley 9265 en la Partida “Cumplimiento Ley 8172 y otras pensiones”.
ARTÍCULO 8.- Dispónese la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la calle 8 entre las de 56 y 57 del Partido de La Plata, inscripto a nombre del ex-Instituto de Seguridad Social de la Provincia con fecha 24 de Octubre del año 1966 bajo Matrícula número 33.038 del Partido de La Plata, individua1izado catastralmente como: Circunscripción I, Sección H, Manzana 595, Parcelas 9 y 10.
ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía, instrumentará las medidas necesarias para reemplazar el régimen del Seguro de Vida Colectivo y del Seguro de Vida Obligatorio, implementados por Decreto-Ley número 20962/56 (T.O.1969), por las Leyes 6381 y 8850 y por los Decretos números 4491/70 y 4293/75, que deberán regir a partir del 1° de Enero de 1980.
ARTÍCULO 10.- Serán de aplicación las normas previstas en la Ley 9220 al personal de Planta Permanente perteneciente a los Planteles Básicos del ex-Instituto de Seguridad Social. Los pagos de las sumas de dinero que correspondan abonar al personal mencionado, por aplicación de las disposiciones de la Ley 9220, serán atendidos con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 11.-Suspéndese por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS la iniciación de nuevos trámites para el otorgamiento de nuevas pensiones sociales. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía, proyectará la adopción de las medidas necesarias a fin de atribuir en forma definitiva a los Municipios de la Provincia la competencia para el otorgamiento de las nuevas pensiones sociales.
ARTÍCULO 12.- Hasta tanto se dicten las normas conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, asígnase al Instituto de Previsión Social la competencia que atribuía al ex-Instituto de Seguridad Social la Ley 5456 y su Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 13.- Suspéndese a partir del 1º de Enero de 1980 y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS, la vigencia de las Leyes número 7446 y sus modificatorias 7946, 7974 y 8840 y Decreto-Ley número 20962/56 (T.O. 1969) y modificatorias, Leyes número 7975, 8381 y 8850.
ARTÍCULO 14.- Derógase la Ley 5545, sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCUL0 15.- La presente Ley entrará en vigencia el día 1º de Diciembre de 1979.
ARTÍCULO 16.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.