DECRETO-LEY 9718/81
REGLAMENTANDO LA PROFESION DE CALIGRAFO PUBLICO.
La Plata, 3 de agosto de 1981.
Visto lo actuado en el expediente número 2200-1725/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Para ejercer la profesión de Calígrafo Público en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires se requiere estar inscripto en la matrícula que a tal efecto llevará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 2.- Para la inscripción mencionada en el artículo anterior, se requiere:
a) Poseer el título respectivo expedido por Universidad Nacional o privada reconocida por autoridad competente; Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviere revalidada por Universidad Nacional; como asimismo los otorgados por las Escuelas Superiores de Comercio, de conformidad con los planes de estudio aprobados por el Organismo Nacional competente.
b) Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidos en el artículo siguiente.
c) Declarar su domicilio real y constituir domicilio legal a todos los efectos emergentes de la presente ley.
ARTICULO 3.- No podrán ejercer la profesión de Calígrafo Público en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires:
a) Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la Administración o la fe pública.
b) Los condenados a penas de inhabilitación profesional durante el tiempo que dure la misma.
c) Los fallidos no rehabilitados.
ARTICULO 4.- Deberá denegarse la inscripción, cuando el solicitante:
a) No reuniere los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente ley.
b) Estuviere afectado por alguna de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 3 de la presente ley.
ARTICULO 5.- Contra la decisión denegatoria fundamentada en lo establecido en el artículo anterior, podrá interponerse recurso de revocatoria, ante la misma Suprema Corte de Justicia.
El recurso deberá interponerse por escrito y fundado dentro de los diez (10) días de notificada la medida. La Suprema Corte de Justicia dictará resolución dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones.
ARTICULO 6.- El Calígrafo Público cuya inscripción fuera rechazada, no podrá presentar nuevas solicitudes hasta pasado el término de un (1) año.
El escrito de presentación deberá fundarse en que se ha solucionado el inconveniente legal que motivara la denegatoria.
ARTICULO 7.- Corresponde a los Calígrafos Públicos matriculados, en juicio o fuera de él, el ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones legales y de todas aquellas que son propias de la naturaleza de las incumbencias otorgadas por el respectivo título:
a) Dictaminar sobre la autenticidad, falsedad y/o adulteración de escritos, documentos, instrumentos públicos o privados o cualquier otro elemento manuscrito, dactilografiado o impreso.
b) Constatar por lo medios técnicos de la profesión la autenticidad o falsedad de firmas de toda clase de documentos.
c) Dilucidar los problemas de la escritura, analizar los caracteres, establecer comparaciones o cotejos.
d) Determinar las condiciones y cualidades del soporte, papel y demás elementos utilizados.
ARTICULO 8.- La Suprema Corte de Justicia será competente para entender a solicitud de autoridad judicial o administrativa, o por denuncia de terceros, en todos los casos en que se cuestione el correcto proceder de un Calígrafo Público en el ejercicio de su profesión.
ARTICULO 9.- Las faltas cometidas por los Calígrafos Públicos en el ejercicio de su profesión, podrán ser sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.
c) Cancelación de la matrícula.
ARTICULO 10.- Interpuesta una denuncia, se notificará al Calígrafo para que en el término de diez (10) días presente su defensa y ofrezca la prueba pertinente.
ARTICULO 11.- Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, se abrirá la causa a prueba por el término de quince (15) días.
ARTICULO 12.- Vencido el período de prueba, la Suprema Corte de Justicia dictará resolución, dentro de los treinta (30) días.
ARTICULO 13.- Contra las sanciones de suspensión o cancelación de la matrícula, se podrá interponer recurso de revocatoria ante la misma Suprema Corte de Justicia. Para su interposición y resolución regirán los términos establecidos en el artículo 5 de la presente ley.
ARTICULO 14.- Dentro de los noventa (90) días de entrada en vigencia la presente ley, los Calígrafos Públicos que estuvieren desempeñando su profesión en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, deberán ratificar ante la Suprema Corte de Justicia, su inscripción en la matrícula, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos precedentes.
ARTICULO 15.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.