DECRETO- LEY 8946/77
La Plata, 13 de diciembre de 1977.
Visto lo actuado en el expediente número 2240-108/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Serán tenidos por auténticos y debidamente legalizados todos los documentos, sean originales, copias de cualquier especie, constancias certificantes o testimonios, expedidos por los miembros o funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos de la Constitución, municipalidades y organismos autárquicos y demás descentralizados, no requiriéndose autenticación o legalización alguna de la firma de quien los hubiera expedido.
Para el caso particular de los documentos emitidos por los miembros o funcionarios del Poder Judicial, cuando se encuentren vigentes convenios interjurisdiccionales debidamente ratificados por la Provincia que regulen sobre la misma materia, serán de aplicación las normas específicas de éstos.
ARTICULO 2.- En todos los documentos que se expidan, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo precedente, deberá colocarse una leyenda claramente visible que advierta que con la sola firma de la autoridad o funcionario que lo emite quedan cumplidos todos los trámites de legalización en la provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no será de aplicación respecto de los documentos que seguidamente se indican, los cuales deberán ser legalizados o autenticados por los organismos que en cada caso se determinan:
ARTICULO 4.- Cuando los documentos deban presentarse en el extranjero, las firmas de las autoridades o funcionarios que los expidan serán legalizadas por el secretario de la cámara en lo civil y comercial en turno en el departamento judicial correspondiente al lugar en que el mismo se hubiere emitido.
A tal efecto, las autoridades y funcionarios que usualmente expidan documentos con ese destino deberán proceder a comunicar sus datos personales y firma autorizada a la secretaría de la Cámara correspondiente dentro del quinto día de asumido el cargo o función.
Igualmente, cualquier otra autoridad o funcionario que expida documentos que requieran ser legalizados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sea a pedido del interesado o de la autoridad judicial competente, deberá comunicar también sus datos personales y firma autorizada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuado el requerimiento.
ARTICULO 5.- Deróganse las Leyes 6067 y 6828 y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.
ARTICULO 6.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación oficial.
La exigencia establecida por el artículo 2° de la presente será de aplicación a partir del día 29 de diciembre de 1977, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en la citada norma para que los documentos sean tenidos por auténticos y suficientemente legalizados. Todos los documentos expedidos con anterioridad a dicha fecha, aun cuando no tuvieran cumplimentado lo dispuesto por el artículo 2° o no hubieran sido presentados para su legalización de acuerdo con el régimen de la legislación que se deroga, se reputarán también como auténticos y debidamente legalizados.
A partir del 29 de diciembre de 1977 las oficinas u organismos a cargo de las legalizaciones según la legislación que se deroga, incluyendo los juzgados de paz, no aceptarán más documentación a tales fines, despachando debidamente legalizada la que hasta esa fecha fuese presentada, cuando correspondiere.
ARTICULO 7.- Cúmplase, comuníquese a las autoridades nacionales y provinciales correspondientes, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese..