DEROGADO POR LEY 13767

 

DECRETO-LEY 8827/77

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley 9942/83.

 

ORGANICA CONTADURIA GENERAL

 

CAPITULO I

OBJETIVO GENERAL

 

ARTICULO 1°: Denomínase a la presente "Ley Orgánica de la Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires".

 

ARTICULO 2°: La Contaduría General de la Provincia es el organismo de asesoramiento, control interno, registro e información de la gestión económica y financiera de la hacienda pública provincial, con independencia funcional en el desempeño de su misión específica.

 

ARTICULO 3°: La Contaduría General de la Provincia orientará, especialmente, el control a la gestión de todo funcionario público, empleado, persona o entidad que por cualquier carácter tome intervención en la administración y/o gestión de bienes, valores o fondos públicos de la Provincia o de los que en alguna forma responda la misma.

 

CAPITULO II

ORGANIZACION

 

ARTICULO 4°: La Contaduría General de la Provincia funcionará bajo la dirección del Contador General de la Provincia. El Subcontador General de la Provincia lo reemplazará en los casos de ausencia o impedimento y compartirá con él, las tareas del despacho diario y la dirección administrativa con arreglo al reglamento interno.

 

ARTICULO 5°: Para desempeñar las funciones de Contador General y Subcontador General, son requisitos indispensables los siguientes:

a)      Ser argentino, mayor de 30 años de edad.

b)      Poseer título de Contador Público, con un mínimo de antigüedad en el mismo de diez (10) años.

 

No podrán ser designados los concursados civilmente, los que se encuentren en estado de quiebra, quienes estén inhibidos por deuda judicial exigible y quienes hayan sido condenados por delito doloso o inhabilitados para el ejercicio profesional en sede penal.

 

ARTICULO 6°: Además de los cargos del régimen general del personal provincial, la Contaduría General contará con los específicos del Contador Mayor, integrando un cuerpo con un mínimo de tres (3) miembros, con funciones de análisis e interpretación y las que reglamentariamente se establezcan. El reglamento determinará además el número de cargos.

Para ejercer el cargo de Contador Mayor se requiere poseer título de Contador Público con diez (10) años de tareas profesionales en la Administración provincial.

Asimismo, conforme con las características de sus tareas, los cargos de contadores comprendidos en el régimen para el personal de la Administración Pública de la Provincia, dentro del organismo, serán clasificados total o parcialmente en:

a)      Contador Delgado.

b)      Contador Auditor Supervisor.

c)      Contador Auditor.

 

Sin perjuicio de los que reglamentariamente se establezcan, deberán reunir los siguientes requisitos:

a)      Para ejercer los cargos de Contador Delegado y Contador Auditor Supervisor, cinco (5) años en tareas profesionales en la Administración provincial.

b)      Para ejercer el de Contador Auditor, tres (3) años en las mismas tareas.

 

En caso de no existir contadores que posean la antigüedad prevista, podrá designarse a quienes reúnan menor antigüedad.

En Contador General dispondrá la asignación de responsabilidad a los cargos mencionados en el presente artículo.

 

CAPITULO III

COMPETENCIA

 

ARTICULO 7°: La Contaduría General tiene las siguientes atribuciones y obligaciones, sin perjuicio de las que por otras leyes y reglamentos se le establezcan:

1.      Dictar normas en materia de su competencia, para su cumplimiento por las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces.

2.      Interpretar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de su competencia y asesorar en dicho aspecto a los organismos de la Administración provincial.

3.      Interpretar y aplicar por sí las reglas de apropiación de gastos a cada ejercicio y dentro de él, en los créditos presupuestarios correspondientes.

4.      Consentir o disponer en las órdenes o libramientos de pago, siempre que no afecte el total librado y su correcto destino:

a)      Las omisiones o errores formales.

b)      La adecuación de dichos documentos conforme a la real situación vigente en el momento de su intervención.

 

5.      Controlar, en materia de su competencia, el desenvolvimiento general de la hacienda pública en los organismos administrativos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

6.      Efectuar tareas de control preventivo, simultáneo o posterior en la Administración provincial, mediante los procedimientos usuales de auditoría e inspección.

7.      Intervenir previamente los ingresos y egresos que se operen por la Tesorería General de la Provincia y controlar sus existencias, lo que podrá efectuarse mediante los procedimientos y por los funcionarios que el Contador General disponga.

8.      Controlar, en cualquiera de sus fases, la recaudación de los fondos públicos.

9.      Intervenir en todo trámite de devolución de impuestos, cuyo pago haya sido efectuado indebidamente.

10.  Requerir la rendición de cuentas de los responsables en el tiempo y forma que establezcan las disposiciones vigentes y disponer las medidas de apremio que el caso aconseje.

11.  Exigir la devolución de los fondos mantenidos sin afectación por los responsables de la Administración provincial o, en su defecto, disponer de oficio su transferencia a la Tesorería General de la Provincia, sin perjuicio de iniciar -si así correspondiere- el pertinente sumario administrativo de responsabilidad.

12.  Registrar las operaciones vinculadas con la gestión correspondiente a la hacienda pública.

13.  Intervenir en la emisión y distribución de valores fiscales, formulando los cargos y descargos correspondientes.

14.  Intervenir en la emisión y cancelación de títulos públicos y letras de tesorería.

15.  Requerir el envío de balances y estados contables y la exhibición de libros y documentos originales y toda información que considere necesaria, a los organismos, entidades y personas comprendidas en el artículo 3° de esta ley.

16.  Confeccionar el estado demostrativo de ingresos y egresos a que alude el artículo 132° inciso 9), de la Constitución.

17.  Elevar a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, la Cuenta General de Ejercicio vencido.

18.  (Texto Decreto-Ley 9942/83) Centralizar la información técnico contable de la Administración General de la Provincia para la elaboración de los estados o informes que requieran los niveles superiores de gestión. En el caso que dicha información no fuera suministrada en la forma y plazos que al efecto se fijaren, se exigirá su inmediata presentación empleándose a tales fines las medidas de apremio previstas por el artículo 68° de la Ley 7764 -Ley de Contabilidad-.

19.  Llevar el Registro Unico de Proveedores y Licitadores, donde se inscribirán quienes tengan interés en contratar con el Estado bajo el régimen de la Ley de Contabilidad y que será de su uso obligatorio para todos los organismos de la Administración provincial.

 

CAPITULO IV

DEL CONTADOR GENERAL DE LA PROVINCIA

 

ARTICULO 8°: Son atribuciones del Contador General de la Provincia o del Subcontador General, en caso de reemplazo, sin perjuicio de las que por otras normales legales y reglamentarias se le asignen, las siguientes:

1.      Formular observación a todo acto administrativo que importe violación a las disposiciones en vigencia, de acuerdo con lo que dispone la Ley de Contabilidad y la presente ley.

2.      Asesorar a los distintos Poderes del Estado en materia de su competencia.

3.      Disponer la iniciación de sumarios para la determinación de irregularidades en la administración de fondos, valores o bienes fiscales y/o transgresiones a disposiciones legales en vigencia susceptibles de producir perjuicios a la Provincia. El Contador General de la Provincia, queda facultado para disponer la no iniciación de sumarios, cuando el valor presunto del perjuicio fiscal no supere el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mínima vigente para el personal de la Administración provincial, y siempre que no surja prima facie la existencia de dolo por parte del presunto responsable.

4.      Constituir delegaciones en los organismos administrativos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

5.      Dictar el reglamento interno.

6.      Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del ministro de Economía, el presupuesto del organismo.

7.      Ejecutar el Presupuesto del organismo.

8.      Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministro de Economía, cuando así correspondiere y conforme a las disposiciones del Estatuto para el Personal de la Administración Pública, lo siguiente:

a)      La estructura orgánico-funcional y plantel básico.

b)      Asignación de funciones y bonificaciones.

c)      Designación, ascenso y cese de personal.

d)      Aplicación de sanciones disciplinarias.

 

CAPITULO V

ACTOS DE OBSERVACION

 

ARTICULO 9°: La facultad de observación, que prevé el artículo 8° inciso 1., de la presente ley, deberá ser ejercida por el Contador General de la Provincia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, desde la fecha en que tuvo conocimiento oficial del acto administrativo.

El aludido plazo, quedará en suspenso cuando requiera antecedentes para el mejor análisis del acto administrativo.

La observación se comunicará en forma inmediata al organismo respectivo, el que deberá abstenerse de obrar hasta tanto se dicte la resolución definitiva.

El hecho de que la observación no se produzca en el plazo establecido, no cercena la facultad de observar.

 

ARTICULO 10°: La observación quedará sin efecto, cuando la autoridad que dispuso el acto desista o lo modifique, conforme al pronunciamiento del Contador General de la Provincia.

 

ARTICULO 11°: Para la insistencia del acto observado, se requiere decreto del Poder Ejecutivo o resolución de los presidentes de las Cámaras Legislativas o de la Suprema Corte de Justicia, según sea la dependencia institucional de la autoridad que lo dictó.

Producida la insistencia, se dará cumplimiento al acto observado y el Contador General de la Provincia comunicará tal circunstancia a la Honorable Legislatura y al Tribunal de Cuentas, con copia de los antecedentes de la observación y de la insistencia.

 

ARTICULO 12°: La no observación de un acto administrativo por parte del Contador General de la Provincia, no libera de responsabilidad a los funcionarios que dispusieron el mismo.

 

ARTICULO 13°: El Contador General de la Provincia, está facultado para no oponer reparos a los actos administrativos que contengan errores formales, previo las seguridades que estime necesario requerir en cada caso.

 

DISPOSICION TRANSITORIA

 

ARTICULO 14°: Autorízase al Poder Ejecutivo, por esta única vez, a la cobertura de los cargos consignados en el artículo 6°, sin cumplimentar los requisitos previstos en el mismo.

 

ARTICULO 15°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.