DECRETO-LEY 9297/79

 

NOTA: Ver Ley 12257 en su art. 182

 

La Plata, 9 de abril de 1979.

  

Nuevas normas para el uso de los espejos de agua

destinados para fondeadero de embarcaciones.

 

 

Visto lo actuado en el expediente número 2240-710/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.1. y 3.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Los espejos de agua de los cursos navegables, arroyos, canales y dársenas de jurisdicción provincial, podrán ser utilizados por los particulares, entidades oficiales y privadas para fondeadero de embarcaciones, artefactos navales o flotantes de acuerdo con las prescripciones de la presente ley y su reglamentación.

 

ARTICULO 2.- Los Municipios serán los órganos de aplicación y reglamentarán la presente. Procederán a determinar las zonas, otorgar permisos de uso y autorizar o efectuar construcciones de dársenas, canales, caletas, obras complementarias y dragado de las superficies destinadas a fondeaderos, mediante la retribución pecuniaria que se establezca.

 

ARTICULO 3.- Los Municipios no podrán otorgar permisos de fondeadero:

a)      Frente a muelles, embarcaderos y escaleras liberadas al servicio público;

b)      Frente a las zonas libres y gratuitas que se concedieren mediante el permiso de uso para embarcaderos, escaleras, rampas de varaderos y surtidores de propiedad privada, siempre que esas instalaciones hayan sido construidas con autorización competente;

c)      En los espejos de agua que resulten de las construcciones de canales, canaletas, dársenas y otras construcciones efectuadas o que se efectuaren por particulares o entidades privadas destinados a fondeadero. En este caso los permisos individuales de fondeadero serán otorgados directamente por dichos particulares o entidades.

 

ARTICULO 4.- A los efectos previstos en la presente ley, los fondeaderos se clasificarán:

a)      Fondeaderos fijos individuales, acordados a los propietarios para sus embarcaciones en una zona o distintas superficies;

b)      Fondeaderos fijos colectivos, acordados a clubes náuticos, astilleros, talleres, garages fluviales y comercio en general para un conjunto de embarcaciones o flotantes.

c)      Fondeaderos accidentales, acordados a favor de los astilleros, talleres, asociaciones o empresas, para fondear accidentalmente conjuntos indeterminados de embarcaciones o flotantes en espera de turno para reparación, traslado o completar operaciones. Los permisionarios serán responsables del funcionamiento del fondeadero.

d)      Fondeaderos para estacionamiento acordados a favor de empresas de navegación o asociaciones de lancheros que sirvan al tránsito de pasajeros, las que deberán funcionar conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes;

e)      Fondeaderos privados: los del artículo 3° inciso c) cuyo funcionamiento será regido por lo que convinieren los interesados.

 

ARTICULO 5.- El ribereño tiene derecho a un espejo de agua frente a la propiedad, adecuado a sus embarcaciones, así como preferencia en la asignación del lugar si se construyeren nuevos fondeaderos en los términos del artículo 4° inciso a).

Se entiende por ribereño a quien fuere propietario o acreditare relación jurídica respecto de inmuebles que sean confinantes o tengan por límite al curso de agua.

 

ARTICULO 6.- Cuando dos o más interesados soliciten permiso de ocupación para un mismo lugar, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridades:

 

PRIMERO: Propietarios ribereños en los términos del artículo 5°.

 

SEGUNDO: El de mayor antigüedad inmediata en el uso de fondeadero.

 

TERCERO: El que presente mayor aprovechamiento de la superficie de ocupación.

 

CUARTO: El que se presente primero.

 

QUINTO: Por sorteo en igualdad de condiciones.

 

ARTICULO 7.- Los permisos son intransferibles, tienen carácter precario y caducan por resolución de los municipios fundada en las siguientes causales, sin derecho a indemnización:

a)      Abandono del fondeadero.

b)      Falta de pago.

c)      A solicitud de los beneficiarios indicados en el artículo 5°, teniendo el ocupante un (1) año para proceder a la entrega.

d)      Razones de interés general, en especial nuevas obras de mayor aprovechamiento.

e)      Por renuncia del permisionario que hubiere cumplido con las obligaciones pecuniarias previa entrega del fondeadero en forma en su caso.

f)        Cambio del destino o incumplimiento de la presente ley y su reglamentación.

 

ARTICULO 8.- En los casos de fondeaderos del artículo 3° inciso c) podrá revocarse la autorización de obra si se comprueba incumplimiento de las reglamentaciones vigentes y/o términos de la autorización, previa intimación a su adecuación.

 

ARTICULO 9.- Los municipios establecerán las retribuciones por los permisos del artículo 4° y/o autorizaciones por las obras previstas en el artículo 2° teniendo en cuenta:

a)      Para los casos del artículo 4° inciso a) el metro cuadrado de la superficie que resulte de multiplicar la manga por la eslora máxima.

b)      Artículo 4°, incisos b), c), y d), por metro lineal de costa.

c)      Artículo 4° inciso e), la retribución prevista en el inciso anterior de acuerdo a los metros lineales de costa del curso navegable al que accede inutilizada por las obras autorizadas.

d)      Para el caso de fondeaderos nuevos clasificados en el inciso a) del artículo 4°, podrán también percibir un monto fijo del primer usuario como derecho de ingreso, proporcional al número de amarras que se habiliten y costo total actualizado a la fecha del pago, sin que ello altere los caracteres del permiso del artículo 7°.

e)      Para los otros casos de obra que se autorizaren de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, los derechos que se dispongan.

 

Los montos, plazos y multas serán establecidos por los municipios de conformidad con sus facultades orgánicas.

 

ARTICULO 10.- Los fondos que se recauden serán destinados a:

a)      Inspección y mensura de los fondeaderos existentes.

b)      Mantenimiento de los mismos y adecuación de las riberas a dicho efecto.

c)      Construcción de rampas, varaderos, plumas y cualquier obra destinada a botadura e izada de embarcaciones, de uso público.

d)      Dragados y limpieza de las zonas destinadas a fondeaderos.

e)      Construcción de nuevos fondeaderos y obras complementarias y mejoras de los existentes.

 

Exceptuase del destino previsto, los fondos percibidos en virtud de construcciones del artículo 9° inciso d), cuando las mismas se hubieren encarado total o parcialmente con otros recursos.

 

ARTICULO 11.- Toda ocupación del fondeadero u obra clandestina deberá pagar tres (3) veces la retribución vigente fijada para los permisos, sin perjuicio de su clausura si fuere necesario.

 

ARTICULO 12.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, caducan los permisos otorgados en virtud de la Ley 7169, sin perjuicio del derecho de preferencia que tendrán los actuales permisionarios.

 

ARTICULO 13.- La Dirección de Hidráulica remitirá a cada Municipalidad, dentro de los treinta (30) días de vigencia de esta ley, los antecedentes, nómina de permisionarios y expedientes de obras autorizadas o en trámite de autorización que por esta ley corresponde otorgar a los municipios.

 

ARTICULO 14.- Deróganse la Ley 7169 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley 7.968, en tanto se opongan a la presente, la Ley 8.506 y el inciso "D" del artículo 17° de la Ley 8715.

 

ARTICULO 15.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.