DECRETO-LEY 9347/79

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9975.

 

Nota: Ver leyes: 10.142, 10.254, 10.396, 10369 y 11.554.

Ver Ley 10559 que en su artículo 17 “deroga artículos pertinentes”

 

La Plata, 8 de Junio de 1979.



Visto lo actuado en el expediente número 2240-809/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.1. y 3.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

MUNICIPALIZACION DE FUNCIONES Y SERVICIOS

 

ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo, en observancia de las disposiciones de la Constitución Provincial que asignan a las municipalidades  la administración de los intereses y servicios locales, dispondrá la municipalización de aquellas funciones y servicios actualmente a su cargo que por su índole son propios de la competencia comunal, mediante las transferencias que correspondan.

 

ARTICULO 2.- Las transferencias a concretar se efectuarán sin cargo y comprenderán:

 

a)      El dominio, uso y todo otro derecho -cualquiera sea su origen- que el Gobierno provincial tenga sobre inmuebles y sus accesorios.

b)      Los bienes muebles en general

c)      Los derechos, acciones y obligaciones referente a los bienes que se transfieren.

d)      Los contratos de locación de cosas, obras y servicios y los derechos y obligaciones que de ellos emergen, pudiendo la Provincia garantizar estas últimas 

e)      El personal que se desempeñe en los organismos y servicios a transferir.

f)        Los recursos financieros específicos que correspondan.

 

Asimismo las transferencias podrán comprender la obligación por parte de la Provincia, de asignar los créditos presupuestarios y los fondos respectivos destinados a erogaciones corrientes y erogaciones de capital, conforme a lo que se dispone en la presente ley.

 

ARTICULO 3.- La atención de los gastos de erogaciones corrientes y de capital de los servicios que se transfieran, estarán a cargo de los respectivos municipios.

 

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo determinará los montos de las sumas a asignar a los municipios como parte para solventar las erogaciones corrientes y/o de capital, según lo autorizado por el segundo párrafo del art. 2°.-

 A tal efecto el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta las modalidades especiales de cada función o servicio que se municipaliza  y las partidas que para afrontar tales erogaciones figuren en el presupuesto general de la Provincia, con deducción de los recursos financieros específicos a que se refiere el inc. f) del art. 2°.

Estos aportes podrán reducirse hasta su total eliminación en la medida en que ello sea posible.

Las asignaciones que se efectúen para los ejercicios siguientes a aquel durante el cual se efectúe la municipalización de los servicios o funciones de que se trate deberán reajustarse con la periodicidad y en la forma que establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 5.- A efectos de la transferencias a los municipios de las sumas determinadas según lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

 

1.- Transferencia de recursos durante el mismo ejercicio en que se municipalizan los servicios o funciones. El Poder Ejecutivo girará directamente a la respectiva municipalidad, con la periodicidad que estime más conveniente, las sumas correspondientes a las partidas de erogaciones corrientes y/o de capital en el monto que fije.

2.- Asignación de recursos para sucesivos ejercicios posteriores. A partir del ejercicio siguiente a aquél en que se perfeccione la municipalización, la entrega de fondos se operará en la forma que a continuación se indica:

 

a)      Para erogaciones corrientes: el Poder Ejecutivo girará el importe respectivo como coparticipación impositiva en la forma que fije la reglamentación, asegurando un sistema automático de provisión de fondos en función de la recaudación impositiva provincial.

b)      Para erogaciones de capital: El Poder Ejecutivo girará los importes necesarios, sea como coparticipación impositiva en la misma indicada en el apartado anterior, sea por cualquier otro modo que pudiera resultar, más apto y con la periodicidad que fije al respecto.

 

ARTICULO 6.- A partir del 1 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la transferencia, las municipalidades continuarán con los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones contractuales que hubieren sido materia de dicha transferencia.

 

ARTICULO 7.- (Texto según Dec-Ley 9975 /79) El personal provincial será transferido al régimen comunal correspondiente en la forma que lo determine el Poder Ejecutivo.

El personal mencionado, siempre que acredite una antigüedad mínima de seis (6) meses podrá optar por no ser transferido a las Comunas, opción que importará la baja del agente.

El personal que en tales condiciones sea dado de baja, tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a un (1) mes de la última retribución, asignaciones regulares y permanentes y remuneraciones adicionales, por cada año de servicio o fracción no inferior a seis (6) meses cumplido en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, pero su monto no podrá exceder del equivalente al sueldo correspondiente a los agentes del Agrupamiento Personal Administrativo Clase III, previsto para el  Régimen para el Personal de la Administración Pública de la Provincia, dependiente del Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computable.

 

ARTICULO 8.- Autorízase a las municipalidades el pago de las remuneraciones que por todo concepto perciban en el régimen provincial los agentes transferidos hasta tanto se produzca la reubicación  en el régimen comunal.

 

ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo prestará a los municipios la asistencia técnica necesaria para el cumplimiento de las funciones y servicios que por aplicación de esta ley se les transfiere.

 

ARTICULO 10.- Los organismos técnicos competentes inscribirán a nombre de las respectivas municipalidades, los inmuebles que se transfieran en virtud de lo dispuesto por la presente ley.

 

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo efectuará en el presupuesto general de las provincias las modificaciones y reestructuraciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Dichas adecuaciones no estarán alcanzadas por las limitaciones que establezca la ley de presupuesto.

 

ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo mediante reglamentación general o a través de disposiciones aplicables a situaciones particularizadas regulará y resolverá  -dentro del marco de la presente- todos los aspectos necesarios para su aplicación.

 

ARTICULO 13.- Derógase la ley 7859.

 

ARTICULO 14.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.